analizará las modificaciones legislativas posteriores, con el objeto de evaluar si la violación del derecho a recurrir el fallo ya acreditada, fue subsanada o no por el Estado. 2.2.1. Ley No. 8503 de 2006 217. De conformidad con los hechos probados, la Ley No. 8503 modificó diversos artículos del Código Procesal Penal relacionados con el recurso de casación. La Comisión observa que los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal no fueron modificados, por lo cual la procedencia del recurso de casación continuó siendo limitada a supuestos de inobservancia o de aplicación incorrecta de una disposición legal. Igualmente, se continuó exigiendo indicar mediante la interposición del recurso, de manera expresa, las disposiciones legales que se consideraran inobservadas o incorrectamente aplicadas. La Comisión nota que la única modificación al régimen de casación fue en el artículo 369 del Código Procesal Penal. Tras la modificación, se incluyó una nueva causal del recurso que indica: “cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa”. 218. La Comisión considera que la inclusión de esta causal no logró solucionar el problema central del recurso de casación, esto es, la exclusión de la posible valoración de cuestiones de hecho y prueba analizadas por el Tribunal de Juicio. Además, la Comisión nota que esta norma no modificó en forma alguna la rigurosidad y formalismo en la presentación del recurso. La continuidad de la problemática bajo la vigencia de esta nueva norma, quedó evidenciada en uno de los procesos de Rafael Rojas Madrigal, así como en el proceso de Jorge Martínez Meléndez. 219. Así, como se estableció en los hechos probados, en el caso del señor Rafael Rojas Madrigal, el recurso de casación presentado en contra de la sentencia No. 614-09 fue declarado sin lugar por la Sala Tercera, la cual rechazó los argumentos presentados por el señor Rojas Madrigal, asumiendo como cierto el marco fáctico establecido por el tribunal de juicio, sin contemplar la posibilidad de analizarlo. Por su parte, en el caso del señor Jorge Martínez Meléndez, éste alegó una errónea apreciación de las pruebas, y la Sala Tercera rechazó el recurso indicando que “no es cuestionable en sede de casación, como se desprende de la simple lectura del artículo 443 del Código [Procesal Penal], objetar la veracidad de los hechos enunciados en la pieza acusatoria”. La Sala también rechazó otros alegatos amparándose en que ya habían sido presentados y resueltos por el tribunal de juicio. 220. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado también violó el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, en relación con las artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Rafael Rojas Madrigal y Jorge Martínez Meléndez. 221. Ahora bien, la Comisión nota que esta reforma legislativa estableció que las personas cuyos recursos de casación fueron rechazados antes de su entrada en vigor, debían presentar procedimiento de revisión. Es decir, para las víctimas señaladas en el párrafo 215 del presente informe, la única opción que planteó esta reforma legislativa fue dicho procedimiento, cuyo alcance tampoco fue modificado de manera esencial. Como se indicó supra párr. 203, el procedimiento de revisión es un recurso extraordinario y tiene una finalidad distinta a la doble conformidad de una sentencia condenatoria. Ello resulta evidente del hecho de que el procedimiento de revisión sólo procede cuando la sentencia ya se encuentra firme, con el objeto de corregir posibles supuestos de error judicial respecto de aspectos que no hubieran sido incorporados en la etapa recursiva ordinaria. 54

Seleccionar párrafo de destino3