notificación clara y formal de la acusación, con la limitación en continuar presentando pruebas, con la dificultad de acceso a copias físicas de las sentencias, y con deficiencias en la defensa pública. LLos señores Carlos Yépez Cruz, Luis Archbold Jay, Enrique Archbold Jay, Fernando Saldarriaga Saldarriaga y Miguel Valverde, alegaron la falta de la notificación clara y formal de la acusación, el soborno al que habría sido sometido su defensor público, la imposibilidad de contar con un defensor privado, la falta de comprensión del idioma castellano y la imposibilidad de contar con copias físicas de las sentencias. Finalmente, otro grupo de peticionarios presentaron alegatos sobre afectaciones a su derecho a la defensa (véase supra párr. 15). 240. La Comisión no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que efectivamente tuvieron lugar las supuestas violaciones alegadas. D. Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 241. Los señores Jorge Martínez, Manfred Amrhein Pinto, Ronald Fernández Pinto, Carlos Osborne Escalante, Carlos González Lizano, Arturo Fallas Zúñiga y Rafael Rojas Madrigal, formularon argumentos sobre el derecho a la libertad personal. El señor Martínez formuló argumentos sobre la duración de la detención preventiva, mientras que Manfred Amrhein Pinto, Ronald Fernández Pinto, Carlos Osborne Escalante, Carlos González Lizano, Arturo Fallas Zúñiga y Rafael Rojas Madrigal formularon argumentos adicionales. La Comisión se pronunciará por separado sobre estos alegatos. 1. Duración de la prisión preventiva de Jorge Martínez 242. Sobre la detención preventiva, la Corte ha señalado que dicha figura se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática339. Asimismo, ha indicado que se trata de una medida cautelar y no punitiva340 y que es la más severa que se puede imponer al imputado por lo que debe aplicarse excepcionalmente. En consideración de ese Tribunal, la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal341. La Corte ha resaltado que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva342. 243. Respecto de las razones que pueden justificar la detención preventiva, los órganos del sistema han interpretado el artículo 7.3 de la Convención Americana en el sentido de que los indicios 339 Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197; y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74. 340 Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. 341 Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 196; y Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párr. 74. 342 Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 75; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180. 58

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