notificación clara y formal de la acusación, con la limitación en continuar presentando pruebas, con la
dificultad de acceso a copias físicas de las sentencias, y con deficiencias en la defensa pública. LLos
señores Carlos Yépez Cruz, Luis Archbold Jay, Enrique Archbold Jay, Fernando Saldarriaga Saldarriaga y
Miguel Valverde, alegaron la falta de la notificación clara y formal de la acusación, el soborno al que
habría sido sometido su defensor público, la imposibilidad de contar con un defensor privado, la falta
de comprensión del idioma castellano y la imposibilidad de contar con copias físicas de las sentencias.
Finalmente, otro grupo de peticionarios presentaron alegatos sobre afectaciones a su derecho a la
defensa (véase supra párr. 15).
240. La Comisión no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que
efectivamente tuvieron lugar las supuestas violaciones alegadas.
D.
Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
241. Los señores Jorge Martínez, Manfred Amrhein Pinto, Ronald Fernández Pinto, Carlos
Osborne Escalante, Carlos González Lizano, Arturo Fallas Zúñiga y Rafael Rojas Madrigal, formularon
argumentos sobre el derecho a la libertad personal. El señor Martínez formuló argumentos sobre la
duración de la detención preventiva, mientras que Manfred Amrhein Pinto, Ronald Fernández Pinto,
Carlos Osborne Escalante, Carlos González Lizano, Arturo Fallas Zúñiga y Rafael Rojas Madrigal
formularon argumentos adicionales. La Comisión se pronunciará por separado sobre estos alegatos.
1.
Duración de la prisión preventiva de Jorge Martínez
242. Sobre la detención preventiva, la Corte ha señalado que dicha figura se encuentra
limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática339. Asimismo, ha indicado que se trata de una medida
cautelar y no punitiva340 y que es la más severa que se puede imponer al imputado por lo que debe
aplicarse excepcionalmente. En consideración de ese Tribunal, la regla debe ser la libertad del
procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal341. La Corte ha resaltado que las
características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí
mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva342.
243. Respecto de las razones que pueden justificar la detención preventiva, los órganos del
sistema han interpretado el artículo 7.3 de la Convención Americana en el sentido de que los indicios
339
Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso García Asto
y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197; y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 74.
340
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
341
Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte I.D.H.,
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 196; y Corte I.D.H., Caso
Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párr. 74.
342
Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso García Asto
y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24
de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 75; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180.
58