juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una
obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el
imputado se encuentre privado de libertad”348.
247. En el presente caso, la Comisión observa que el señor Jorge Martínez fue sujeto a
detención preventiva por un período total de 4 años y 9 meses. La CIDH toma nota de que la defensa
del señor Martínez cuestionó dicha medida al haberse superado el límite legal establecido en el
Código Procesal Penal de Costa Rica. Al respecto, conforme a los hechos probados se identifica que el
Juzgado que prorrogó la prisión preventiva reconoció que el plazo legal había sido sobrepasado
aunque debía “ampliarse excepcionalmente”. Esta situación fue avalada posteriormente por la Sala
Constitucional.
248. La CIDH nota que el propio Estado reconoció que se agotaron los plazos ordinarios y
extraordinarios de la prisión preventiva conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal. Sin
embargo, indicó que en vista de la trascendencia de la fase en que se encontraba el proceso, pues era
fundamental contar con su presencia en el debate donde se dictó sentencia condenatoria, la
ampliación de la prisión preventiva se ajustó con los estándares internacionales.
249. La Comisión considera que el incumplimiento del plazo legal establecido en el Código
Procesal Penal como máximo para la detención preventiva constituye, además de una violación al
artículo 7.2 que establece que cualquier privación de la libertad debe ser legal, un indicador de que la
detención preventiva fue excesiva y, por lo tanto, violatoria del artículo 7.5 de la Convención. Esta
conclusión se ve fortalecida por el hecho de que las autoridades judiciales que avalaron tal
incumplimiento del plazo legal, no formularon argumentos que explicaran los fines procesales que
perseguía la continuidad de la detención preventiva en la etapa de juicio. Los argumentos esbozados
por el Estado para justificar el plazo de la detención preventiva no son consistentes con los estándares
interamericanos ya descritos. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó el
derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana,
en perjuicio del señor Jorge Martínez.
2.
Otros argumentos relacionados con la libertad personal
250. La Comisión observa que los señores Manfred Amrhein Pinto, Ronald Fernández Pinto,
Carlos Osborne Escalante, Carlos González Lizano y Arturo Fallas Zúñiga, alegaron que su detención
fue arbitraria puesto que sus sentencias condenatorias no respetaron el debido proceso. Al respecto,
la Comisión considera que este alegato se encuentra subsumido en el análisis relativo al derecho
establecido en el artículo 8.2 h) de la Convención, en el cual ya declaró una violación de esta garantía
del debido proceso en perjuicio de las víctimas. Debido a la naturaleza de esta conclusión, la CIDH no
considera necesario pronunciarse de manera autónoma sobre si la alegada arbitrariedad de la
privación de libertad como consecuencia de la mencionada violación.
251. Por otra parte, el señor Rafael Rojas Madrigal indicó que se violo su libertad personal
en tanto fue detenido por más de 72 horas antes de que se realizara la intimación fiscal, en violación
del Código Procesal Penal. Como el propio señor Rojas Madrigal señaló, esta situación fue presentada
348
Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre
de 2009. Serie C No. 206. Párr. 120.
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