258. En tercer lugar, la Corte ha dispuesto que la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente356. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el señor Damas Vega quien indicó que la alimentación era repartida en el suelo, a escasos metros de los servicios sanitarios, lo cual generaba que las personas privadas de libertad se pelearan por la comida. Igualmente, la Comisión observa que la Sala Constitucional concluyó en su resolución de 29 de mayo de 2008 que constituía un atentado contra la dignidad de las personas privadas de libertad en la CAI La Reforma, la modalidad de repartición de alimentos. Asimismo, las propias autoridades del centro reconocieron que no era posible supervisar la repartición equitativa de alimentos. La Comisión observa que el Estado no presentó información relacionada a las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional en su resolución. 259. Finalmente, la Comisión observa que en su informe de 2010 la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica concluyó que el CAI La Reforma no sólo presentaba deficiencias de infraestructura en paredes y techos, sino también de instalaciones eléctricas y servicios sanitarios. Por su parte, el Estado reconoció que en el CAI La Reforma las edificaciones “tienen mucho tiempo de haber sido construido” por lo que hay un “deterioro” de las mismas. Sostuvo que ello se ha dado por “el uso de los inmuebles, la destrucción provocada por la población recluida y además por el menoscabo normal de las cosas” por lo que se estarían realizando reparaciones. Sostuvo que “la misma población privada de libertad incumple las normas de aseo, demostrando inadecuados hábitos de higiene (...) lo que no es endilgable a las autoridades”. 260. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado incumplió su obligación de procurar las condiciones mínimas de detención compatibles con la dignidad humana en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas del presente caso que han cumplido su condena en el CAI La Reforma. 2. Acceso a servicios de salud del señor Rojas Madrigal 261. Tanto la Comisión como la Corte han establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera357. En cuanto a los servicios médicos que se les deben prestar, la Corte ha hecho referencia a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos358, las cuales señalan que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las 356 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67.d). 357 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 11.535, Pedro Miguel Vera Vera, Ecuador, 24 de febrero de 2010, párr. 42. Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156; y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 220. 358 Corte I.D.H., Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 99; y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 50. 63

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