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individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con
la práctica general.
131. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo, argumentó que
no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de
autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de Saúl Godínez.
132. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por
la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en
Honduras llevada a cabo por el Gobierno o, al menos, tolerada por él y si la desaparición de Saúl
Godínez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas
ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con
los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.
133. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas
aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta
materia. Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales
para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida
determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (Cfr. Corfu Channel,
Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and against
Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986,
párrs. 29-30 y 59-60).
134. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales
que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos
sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad
del litigio.
135. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte
en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de
desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta
este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de
los hechos alegados.
136. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya
sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la
sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre
que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
137. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de
denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la
supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las
víctimas.
138. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta
particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los
elementos de los procesos ante tribunales internos.
139. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los
referentes a la protección de los derechos humanos.
140. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la
justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El
Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas