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protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal"
(AG/Res. 742, supra).
162. Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su
propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su
orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser
los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o
que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción
al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la
dignidad humana.
163. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada
de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a
respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad
que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a
interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo
7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal en cuanto dispone:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes
o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
164. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida
la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la
libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones
del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal como sigue:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano.
Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de
desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que
ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de
vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación
también al derecho de la integridad física reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención.