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de ellas y las que no lo hicieron , por lo demás olvidándose que dicha ley no establece
34
la obligatoriedad de presentar el recursos que contempla .
En suma, la Sentencia no consideró que la posibilidad que procedía era que se
planteara, por los peticionarios si así lo estimaban, y en la oportunidad pertinente, el
eventual incumplimiento de lo previsto en dichas leyes en tanto un caso totalmente
diferente al resuelto en autos.
Asimismo, en este caso acontece que es abordado en forma simultánea por la
jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, como queda demostrado por todos
los recursos interpuestos en los casos que en definitiva son considerados por la
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Sentencia, entre los momentos en que se presentan las peticiones, es decir, entre
marzo de 2004 y noviembre de 2006 y se resuelve su admisibilidad, esto es, el 22 de
julio de 2011 lo que a todas luces no se compadece con lo previsto en la Convención.
Adicionalmente, cabe llamar la atención, por una parte, acerca de que no hay
constancia alguna de haya tenido lugar el “estudio y tramitación inicial” de la petición
previsto en la normativa aplicable y por otra parte, respecto de los 4 a 6 años que la
Comisión se tomó para pronunciarse sobre la admisibilidad, dando margen así para
que tuviera lugar el fenómeno antes referido.
En síntesis, el presente caso es una demostración más que evidente de lo
improcedente que es el haber exigido la acreditación del cumplimiento del requisito del
previo agotamiento de los recursos internos o que ello no procede, al momento en que
la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad de las correspondientes peticiones y no
cuando ellas fueron presentadas, tal como lo dispone la Convención.
Es, por ende, en virtud de todo lo precedentemente expuesto que se disiente de lo
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dispuesto en los Puntos Resolutivos N°s 1 y 6 de la Sentencia y, asimismo por tales
razones, consecuentemente se concuerda con dispuesto en los Puntos Resolutivos N°s
37
12 a 19 de la misma .
33
Párrs. 48 a 57.
34
“Las personas condenadas por un hecho delictivo con fecha anterior a esta Ley, a quienes se les haya
obstaculizado formular recurso de casación contra la sentencia, en razón de las reglas que regulaban su
admisibilidad en aquella fecha, podrán plantear la revisión de la sentencia ante el tribunal competente,
invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de derecho que no fueron posibles de conocer en
casación.” Párr. 46.
35
Párr.172 y ss.
36
Supra, nota N° 7.
37
“12.El Estado no es responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo contenido en el artículo 8.2.h
de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 2 (Rafael
Rojas Madrigal), Grupo 3 (Luis Archbold Jay y Enrique Archbold Jay), Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez) y
Grupo 7 (Miguel Mora Calvo) en los términos de los párrafos 255 a 345 de esta Sentencia.
13. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a un juez imparcial establecido en el artículo
8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 4 (Jorge
Martínez Meléndez) y el Grupo 2 (Rafael Rojas Madrigal) y el Grupo 7 (Miguel Mora Calvo), en los términos
de los párrafos 383 a 417 y 456 de esta Sentencia.
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