Pues bien, al proceder así, la Sentencia, no valora adecuadamente que la detención
decretada en autos se realizó, como ella lo misma la indica, conforme al Derecho del
Estado, por lo que se ajusta precisamente a lo previsto expresamente en el artículo 7.2
de la Convención, el que alude a lo que dispongan al efecto las “leyes” de aquél.
Tampoco la Sentencia parece ponderar que la razonabilidad aludida en el artículo 7.5
de la Convención debe ser determinada primeramente por el correspondiente juez
nacional y posteriormente, si ello procede, como en el presente caso, por la Corte y en
ambas instancias, de conformidad a lo prescrito en la Convención y no solo ni
principalmente a lo prescrito en el mencionado Derecho nacional. Aquella le
proporciona, entonces, especialmente a la Corte, un cierto margen de apreciación de
acuerdo a las circunstancia de cada caso que conoce y no le impone, por tanto, la
estricta sujeción a lo previsto en el citado Derecho Interno. No debe olvidarse que a la
Corte le compete aplicar e interpretar la Convención en los casos que le son
45
sometidos , esto es, debe fallar de conformidad a ella y no al Derecho Nacional del
Estado concernido, salvo que aquella la remita a este último, situación que no es la de
autos. Efectivamente, la razonabilidad del plazo a que se refiere el citado artículo 7.5
está condicionada a las “garantías que aseguren (la) comparecencia (del detenido) en
el juicio”, supuesto que se dio en autos.
Efectivamente, es indispensable recordar, tal como queda consignada en la propia
Sentencia46, que la comparecencia del detenido en la causa en comento, lo fue gracias
al procedimiento de su extradición que se siguió para hacerlo regresar desde Canadá,
debido a que intentó eludir la justicia permaneciendo en dicho país extranjero, resulta
evidente que su detención fue la manera de garantizar aquella, debido al fundado
temor de que volviera a intentar eludir la acción de la justicia.
Es por los expuestos motivos por los que, en consecuencia, no se puede compartir lo
resuelto por la Sentencia sobre este particular. Y eso explica, asimismo, que no se
estima necesario declarar, como ella lo hace, que constituye “por sí misma, una forma
de reparación”.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
45
Art.62.3:”La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el
caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los
incisos anteriores, ora por convención especial.”
46
Párr. 364.
18