11. Señalan los peticionarios, que la sentencia de primera instancia se dictó el 30 de noviembre de 2003, condenando a Víctor Ancalaf a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor de los delitos de terroristas establecidos en el artículo 2 Nº 4 de la Ley 18.3144, en relación al artículo 1º del mismo texto legal, cometidos los días 29 de septiembre de 2001, y 3 y 17 de marzo del año 2002, en el sector Alto Bío Bío de la Octava Región. Además, se condenó a Ancalaf a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a pagar las costas de la causa. Según los peticionarios, de acuerdo al artículo 9 de la Constitución Política de Chile, 5 el señor Ancalaf Llaupe fue inhabilitado por el plazo de 15 años para ejercer funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones; o informaciones; o para desempeñarse como dirigente de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial sindical, estudiantil, o gremial en general. La anterior sentencia según los peticionarios, fue apelada el 3 de enero de 2004. 12. El 4 de junio de 2004 se dictó sentencia de segunda instancia. Precisan los peticionarios, que dicha sentencia modificó el fallo de primera instancia en el sentido de que no se tuvo por probada la participación del señor Ancalaf, respecto de los hechos ocurridos los días 29 de septiembre de 2001 y 3 de marzo de 2002, condenándolo a la pena de 5 años y un día y demás accesorias, como autor de delito terrorista por los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2002. 13. Los peticionarios señalan que posteriormente, la defensa del señor Ancalaf Llaupe, presentó recurso de casación solicitando la anulación de la sentencia, fundado en error de derecho, y paralelamente presentaron un recurso de queja solicitando la invalidación del fallo condenatorio por falta o abuso grave en la resolución condenatoria. Según los peticionarios, el recurso de casación fue declarado inadmisible el 2 de agosto de 2004 y el recurso de queja fue tramitado y rechazado el 22 de noviembre de 2004 porque a juicio del Tribunal no existía falta o abuso grave por parte de los jueces sentenciadores. 14. Los peticionarios argumentan que en este caso, se violó el principio de proporcionalidad y lesividad que debe fundar un sistema penal democrático, lo cual importa una violación al derecho o principio de de igualdad y no discriminación consagrado en los artículo 1 y 24 de la 4 Ley 18.314, artículo 1: Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos Art. 2° concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1a Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas. Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos. 2a Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias. Artículo 2°: Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren alguna de las características señaladas en el artículo anterior: Nº 4: Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño. 5 Constitución Política de Chile, artículo 9: El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer f unciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza ; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. 3

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