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los que se ubica, de un lado, la constatación de la Corte de que la expropiación se
fundó en razones de utilidad pública y de interés social, y que existía “un interés
legítimo o general basado en la protección del medio ambiente”12. Y que, por otro
lado, consiste en la determinación de la Corte de que el Estado incumplió con sus
obligaciones en el respeto a las “garantías judiciales, ya que los recursos
interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de
efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la víctima de su bien, así como
del pago de una justa indemnización, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto
jurídica como fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma,
convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria”13.
20.
La concreción del “justo equilibrio entre el interés general y el interés
particular” es esencial ya que alude tanto a la legitimidad que puede tener o no una
declaratoria de utilidad pública como a la determinación de la valorización del bien
expropiado. El concepto de “indemnización justa” a que se refiere el artículo 21.2 de
la Convención no puede entenderse, por ello, como sinónimo de “valorización
comercial” sino como resultado de un proceso que combina varios factores y criterios
entre los que, por cierto, figura una valorización comercial pero también el “justo
equilibrio entre el interés general y el interés particular” que requiere ser
desarrollado y aplicado para este caso como ingrediente complementario.
21.
En un contexto diferente, este asunto ha sido tratado por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en varios casos. En James and Others v. The United Kingdom
estaba de por medio la alegada violación al derecho de propiedad establecido en el
artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales14. El Tribunal hizo referencia al “balance
justo” entre los requerimientos del interés general y la protección de los derechos
fundamentales de los individuos15. La Corte Europea ha considerado que los términos
de la compensación son un elemento fundamental para determinar si en el caso
concreto se llegó a un balance justo o no16.
22.
En este terreno el Tribunal Europeo maneja márgenes flexibles pero, en
cualquier caso, toma reiteradamente distancia, y por diversas razones, de la
equivalencia conceptual entre “valor comercial” y el “balance justo”, vale decir lo que
en la Convención se denomina “compensación justa” (y no “valorización comercial”).
Para llegar a los términos precisos de una compensación justa es necesario analizar
el contexto del caso concreto, ya que éste puede determinar que en ocasiones el
“valor comercial” del bien expropiado no implique un balance adecuado entre el
interés general y el interés particular. Cabe tener en cuenta, a modo de ejemplo, que
el Tribunal Europeo ha llegado a concluir que en un contexto especialísimo como el
de la reunificación alemana, una expropiación es válida aunque no se otorgue
ninguna compensación17.
12
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 1, párr. 76.
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 1, párr. 117.
“Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de
utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional”.
15
Cfr. ECHR,“Case James y Others v. United Kingdom”. Judgment of February 21, 1986, para. 50.
16
Cfr. ECHR, “Case of The Holy Monasteries v. Greece”. Judgment of December 9, 1994, para. 71; ECHR, “Case Pressos Compania
Naviera S.A. and Others v. Belgium”. Judgment of November 20, 1995, para. 38 and ECHR, “Case The Former King of Greece and
Others v. Greece”, Judgment of November 23, 2000, para. 89.
17
Cfr. ECHR, “Case of Jahn and Others vs. Germany”, Judgment of June 30, 2005, para 117.
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