pertenezcan a las diferentes Juntas del Campesinado asociadas a la Federación”17.
Vale decir que la ley autoriza la existencia de grupos para la defensa de la
propiedad privada, con legitimación estatal, toda vez que el Estatuto de creación
de las Juntas fue fruto de un Acuerdo Ejecutivo firmado por un Presidente interino,
el cual permanecería en vigencia desde 1966.
18.
Según el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 18 y los pronunciamientos de otros organismos
Internacionales 19, las Juntas actuarían como “un sistema de justicia informal” que
habría derivado en denuncias de secuestros, torturas y homicidios. En este
sentido, surge de la determinación de los hechos en el presente caso, que las
Juntas del Campesinado hicieron público su señalamiento contra Fredy Núñez
Naranjo como presunto autor de delitos contra la propiedad y la seguridad de la
comunidad como justificación de su presunta retención 20.
19.
En vista de lo anterior –como se ha hecho en otros casos en los que
se determinaron responsabilidades estatales por conductas de terceros— la Corte
debió determinar si Ecuador a través de sus agentes autorizó, consintió o toleró
prácticas de grupos organizados para la defensa de su propiedad y que en este
caso estuvieron involucrados en la sustracción de Fredy Núñez Naranjo de la
custodia estatal y su posterior retención, sin que desde entonces se tenga noticia
de su paradero.
20.
En el presente caso, para determinar la presencia de cualquiera de
estos elementos (autorización estatal, apoyo o aquiescencia), es posible adoptar
el mismo argumento utilizado por la Corte Interamericana para descartar la
ocurrencia de “fuerza mayor” ante la invasión del destacamento policial del Cantón
Quiero. Efectivamente, la Sentencia verifica que el Estado no presentó prueba
sobre cuántas personas ingresaron al destacamento policial ni a través del uso de
qué medios; sobre si estaban armadas; sobre cómo amenazaron o agredieron a
agentes de la policía; sobre cuáles fueron las medidas adoptadas por los agentes
para prevenir lo sucedido; ni sobre si se involucraron refuerzos policiales en una
persecución o en acciones concretas para dar con el paradero de Fredy Núñez
Naranjo 21.
Art. 2º de los Estatutos de la Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de
Tungurahua.
18
CIDH. Informe No. 60/19, Caso 12.744 (Informe de Fondo), párr. 22.
19
CIDH. Informe No. 60/19, Caso 12.744 (Informe de Fondo), párr. 24-26.
20
Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 58.
21
Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 91-92. “En primer lugar, el carácter imprevisto
de la aparición de ese significativo número de personas en el destacamento policial no se encuentra demostrado.
En segundo lugar, el Estado no expuso cómo se produjo el secuestro. No señaló cuántas personas ingresaron
al destacamento, cómo lo hicieron, ni en qué forma procedieron a liberar a dos comuneros y a retener
a Fredy Núñez Naranjo. No está probado que estas personas estuvieran armadas, -mientras que, pude
asumirse que los oficiales sí lo estuvieran-, que agredieran o amenazaran a los agentes policiales a fin de
que estos entregaran a los detenidos o que fuesen los mismos comuneros quienes los extrajeron de la o las
celdas. Sobre este punto, llama la atención de la Corte la absoluta coincidencia y el carácter lacónico de las frases
empleadas en los partes y declaraciones policiales que solo se refieren al número de comuneros y al hecho de
que quebrantaron las seguridades del destacamento, aunque no se señale en qué forma éstas habrían sido
violentadas. En tercer lugar, el Estado de Ecuador no acreditó ningún tipo de acción de los agentes del Estado
dirigida a proteger a las personas que se encontraban privadas de la libertad, bajo su responsabilidad y custodia.
De hecho, los partes policiales ni siquiera mencionan que las puertas del destacamento hubiesen sido cerradas
frente a la llegada de los comuneros o las razones por las que esto no habría sido posible, tampoco se refieren a
si existió algún tipo de contacto o comunicación entre agentes policiales o comuneros; ni mencionan la conducta
desplegada por los dos agentes policiales y la comisaria presentes en el destacamento en el momento de la
incursión de los comuneros. No existe prueba alguna de que hayan llamado refuerzos o desarrollado
cualquier tipo de acción que, a la postre, haya resultado vana o infructuosa frente a la determinación y el
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