al derecho contenido en el artículo 3 de la Convención Americana 67. En ese sentido, la CIDH haciendo uso del principio iura novit curiae, el cual establece el “deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente 68”, la CIDH, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, admite el reclamo por la presunta violación al derecho a la personalidad jurídica. 58. En cuanto al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana respectivamente, la jurisprudencia emanada de los órganos del sistema interamericano ha establecido que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias 69 . 59. Respecto de la presunta violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, la Comisión observa que los peticionarios no alegaron la violación a dicha obligación. Sin embargo, la CIDH conocerá de la presunta violación al artículo 2 de la Convención Americana a la luz del principio iura novit curiae el cual establece el “deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente” 70. En ese sentido, la CIDH encuentra que el recurso de amparo, como medio de tutela ante una desaparición forzada podría, prima facie, resultar ineficaz en vista que los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo 71. En casos de desapariciones forzadas, el recurso de exhibición personal tiene como función conocer el paradero de la persona presuntamente desaparecida. Al respecto la Corte Interamericana ha sostenido: [S]i el recurso de exhibición personal exigiera […] identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por autoridades 67 Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 180 y 181. Por otra parte, cabe señalar que la Corte Interamericana, en su Sentencia de 26 de enero de 2000, emitida ante un reconocimiento estatal, declaró que el Estado demandado había violado el artículo 3 de la Convención Americana en el caso de la desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza al indicar que: [l]a Corte considera […] que, tal como fue expresamente reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por violaciones de los derechos protegidos por los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), todos de la Convención, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de [l]a sentencia, […]. Corte IDH, Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64; par.41. 68 Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 107. 69 Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Véase también Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997. 70 Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 107. 71 El artículo 17 de la Ley de Amparo establece: “Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado. Por su parte el artículo 117 señala “ Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.” 15

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