13. De acuerdo con los peticionarios, el señor González Méndez habría sido víctima de desaparición forzada “realizada por uno o varios miembros del grupo paramilitar [Desarrollo] Justicia y Paz, (en adelante “Paz y Justicia”) el cual opera en la zona norte del Estado de Chiapas, México, bajo la aquiescencia del Estado mexicano 3”. De igual forma los peticionarios acotaron que al Grupo Justicia y Paz “se le imputan múltiples homicidios, desplazamientos, agresiones y otros atropellos contra individuos y comunidades que simpatizan con el [Ejército Zapatista de Liberación Nacional] EZLN […] 4”. En cuanto a la organización Paz y Justicia, los peticionarios hicieron las siguientes alegaciones: La organización "Paz y Justicia" de naturaleza paramilitar, según las denuncias recibidas, es la principal acusada como instrumento de atentados contra los líderes y organizaciones que reivindican la autonomía indígena y defienden su propiedad de la tierra que ocupan […] 5 14. Los peticionarios denunciaron que el 20 de enero de 1999, la esposa de la presunta víctima, Sonia López Juárez, compareció ante el Juez Municipal de Sabanilla a denunciar la presunta desaparición de su esposo señalando como responsable a Juan Regino López Leoporto. El 22 de enero de 1999, la señora López Juárez ratificó su denuncia ante el Ministerio Público de Yajalón. El 24 de enero del mismo año, Juan Regino López Leoporto rindió su declaración ministerial en la que negó tener relación con los hechos. Se integró la Averiguación Previa Nº AL41/SJI/030/99. De acuerdo con los peticionarios, el 26 de marzo de 1999, Juan Regino López Leoporto fue puesto en arraigo familiar mediante el pago de una caución pecuniaria, debido a que el Consejo de Menores del Estado de Chiapas resolvió que el delito de privación ilegal de la libertad era un delito no grave 6. Los peticionarios alegan que pese a que dentro de la averiguación previa en comento, “se habrían girado diversos oficios con el objeto de buscar el paradero de la presunta víctima, únicamente se habría llevado un operativo los días 1 y 2 de febrero de 2001” 7. 15. Los peticionarios, afirmaron que el 17 de marzo de 1999, interpusieron un recurso de amparo o juicio de garantías, el cual fue radicado bajo el número 238/99 8. No obstante, los peticionarios alegaron que el 22 de marzo de 1999, “[El] Comandante de Seguridad Pública del Estado en Sabanilla, Chiapas, no rindió informe previo, por lo que [el juzgador] […] presumi[ó] como cierto el acto reclamado 9 ”.En ese sentido, los peticionarios acotaron que 31 de marzo de 1999, se llevó a cabo la audiencia constitucional en el proceso de amparo, en la cual el juzgador “desechó el amparo en virtud que no se había manifestado el lugar en que se encontraba detenido el señor Antonio González Méndez 10”. Así, de acuerdo con los peticionarios, el Juez Primero de Distrito que conoció del proceso de amparo argumentó: [V]isto el estado de autos y toda vez que de los mismos se advierte que en proveído de 23 de marzo del año en curso, se requirió a Sarah Patricia Torres Lares [representante legal de los peticionarios para el proceso de amparo] a efecto que al término de tres días manifestara 3 Petición inicial Pág. 2. 4 Petición inicial página 4. 5 Observaciones presentadas por los peticionarios el 2 de enero de 2002, Pág. 5. En igual sentido véase Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párr. 556. 6 Petición inicial Pág. 5. 7 Observaciones presentadas el 28 de marzo de 28 de marzo de 2002.Pág. 3. 8 Observaciones presentadas por los peticionarios el 28 de marzo de 2002. Pág. 2. 9 Observaciones presentadas por los peticionarios el 28 de marzo de 2002. Pág. 2. 10 Observaciones presentadas por los peticionarios el 28 de marzo de 2002. Pág. 2. 4

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