38. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar
los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la
jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los
instrumentos interamericanos relevantes es aplicable o podría establecerse su violación, si los
hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.
39. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento,
decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH
realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, de
probarse, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la
Convención. A ese respecto, la Comisión es competente para analizar la situación denunciada,
a la luz de lo previsto en el artículo 17 de la Convención Americana, con relación a las
obligaciones que tiene el Estado respecto a la protección de la vida familiar. Asimismo, el niño
L.M. tiene derecho a medidas especiales de protección establecidas en beneficio de los niños. A
ese respecto, la Comisión examinará los hechos alegados en relación con los deberes de
prevención y protección que tienen los Estados conforme al artículo 19 de la Convención,
interpretado conforme al principio de interés superior del niño y el corpus juris en materia de
derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como respecto al artículo 18 del mismo
instrumento. Al examinarse estas normas, la Comisión analizará posibles violaciones al
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derecho a la identidad .
40. Si bien la Comisión no es competente para resolver respecto de la guarda y custodia del
niño L.M., sí lo es para analizar si los procedimientos y plazos jurisdiccionales respetan las
normas convencionales, conforme al principio de interés superior del niño y el corpus juris en
materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así, de la información y los
argumentos presentados con respecto al tiempo en exceso que ha transcurrido dentro de los
procesos de guarda judicial y régimen de visitas, la Comisión advierte que de probarse,
podrían caracterizarse violaciones al artículo 5 de la Convención, en relación con el 25 de la
Convención, en cuanto al derecho a un pronto acceso a la protección judicial, así como a las
garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana.
41. Por otra parte, de la información presentada por los peticionarios, la Comisión no cuenta
con elementos suficientes para caracterizar prima facie posibles violaciones a los artículos 11 y
24 de la Convención.
42. En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han
formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como
ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a
los artículos 5 (integridad personal), 8 (derecho a garantías judiciales), 17 (protección a la
familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño) y 25 (derecho a la protección
judicial) de la Convención Americana, con relación al 1.1 (obligación de respetar y garantizar
derechos) del mismo instrumento, en perjuicio del niño L.M., de sus padres biológicos L.S. y
V.H.R. y de sus abuelos maternos.
V.
CONCLUSIONES
43. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que
la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, respecto
de los derechos contenidos en los artículos 5, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana,
todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de dicho instrumento
internacional.
44. Por otra parte, la Comisión concluye que no se cuenta con elementos de juicio que le
permitan inferir una presunta caracterización de violaciones a los artículos 11 y 24 de la
Convención.
7 Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1º de julio de 2011, Medidas
provisionales respecto a Paraguay, Asunto L.M., Considerando 15.
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