39.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya
examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por
cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención
Americana.
4.
Caracterización de los hechos alegados
40.
Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos
descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la
Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la
petición, conforme al artículo 47.c, debe ser rechazada por ser “manifiestamente
infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal
corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de
establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si
la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a
derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica
prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto 20.
41.
En ese sentido, la Comisión Interamericana observa que, en caso de
ser probados los alegatos de los peticionarios en relación al supuesto uso excesivo
de la fuerza por policías militares de Paraná, que habría resultado en la muerte de
Antônio Tavares Pereira y en lesiones corporales a 185 personas, dichos hechos
podrían caracterizar violaciones a los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Respecto del referido asesinato
y las lesiones corporales, de ser probado que dichos hechos permanecieron en la
impunidad en virtud de la competencia otorgada por la legislación brasileña a la
Justicia Militar, incluso en lo que se refiere al proceso penal paralelo desarrollado ante
la Justicia Común, la Comisión considera que podría caracterizarse una violación de
los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, así como – en virtud del principio
iura novit curia – el incumplimiento con el deber de adoptar disposiciones de derecho
interno previsto en el artículo 2 de la Convención.
42.
Además, de ser probado que la acción de la policía militar fue
realizada con el objeto de restringir injustificadamente el derecho de reunión pacífica
y sin armas y de circulación de las presuntas víctimas, en el contexto de una reunión
para llevar a cabo una marcha por la reforma agraria, la Comisión decide que podría
caracterizarse una violación de los artículos 15 y 22 de la Convención Americana. En
relación con lo anterior y en virtud del principio iura novit curia, la Comisión considera
que de ser probados tales hechos, podría caracterizarse una violación al artículo 13
de la Convención Americana21.
V.
CONCLUSIONES
43.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los
20 CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros (Chile), 24
de febrero de 2004, párrafo. 33.
21 Al respecto, la CIDH ya ha indicado que “la participación de las sociedades a través de la manifestación
pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta
como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo,
lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho”. CIDH.
Informe Anual 2005, Volumen III: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,
Capítulo V: Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión,
párrafo 91.