39. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana. 4. Caracterización de los hechos alegados 40. Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser rechazada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto 20. 41. En ese sentido, la Comisión Interamericana observa que, en caso de ser probados los alegatos de los peticionarios en relación al supuesto uso excesivo de la fuerza por policías militares de Paraná, que habría resultado en la muerte de Antônio Tavares Pereira y en lesiones corporales a 185 personas, dichos hechos podrían caracterizar violaciones a los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Respecto del referido asesinato y las lesiones corporales, de ser probado que dichos hechos permanecieron en la impunidad en virtud de la competencia otorgada por la legislación brasileña a la Justicia Militar, incluso en lo que se refiere al proceso penal paralelo desarrollado ante la Justicia Común, la Comisión considera que podría caracterizarse una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, así como – en virtud del principio iura novit curia – el incumplimiento con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno previsto en el artículo 2 de la Convención. 42. Además, de ser probado que la acción de la policía militar fue realizada con el objeto de restringir injustificadamente el derecho de reunión pacífica y sin armas y de circulación de las presuntas víctimas, en el contexto de una reunión para llevar a cabo una marcha por la reforma agraria, la Comisión decide que podría caracterizarse una violación de los artículos 15 y 22 de la Convención Americana. En relación con lo anterior y en virtud del principio iura novit curia, la Comisión considera que de ser probados tales hechos, podría caracterizarse una violación al artículo 13 de la Convención Americana21. V. CONCLUSIONES 43. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los 20 CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros (Chile), 24 de febrero de 2004, párrafo. 33. 21 Al respecto, la CIDH ya ha indicado que “la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho”. CIDH. Informe Anual 2005, Volumen III: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo V: Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión, párrafo 91.

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