estas circunstancias, la CIDH considera que no puede requerirse que los solicitantes presenten
una acción constitucional como condición para la admisibilidad.
37. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide que los recursos internos fueron
debidamente agotados por las apelaciones posteriores a la condena presentadas ante la Corte
de Apelaciones y desestimadas el 16 de octubre de 1997 y posteriormente el 6 de julio de
2001 (supra, párrs. 12 y 14, respectivamente); seguidas por las peticiones de venia especial
de apelación presentadas ante el JCPC y desestimadas el 28 de abril de 1999 y
subsiguientemente el 14 de febrero de 2005 (supra, párrs. 12 y 14, respectivamente). En
conclusión, la CIDH determina que no hay impedimento para la consideración de esta petición
en virtud del artículo 46.1.a de la Convención Americana o del artículo 31.1 del Reglamento de
la Comisión Interamericana.
C.
Plazo de presentación de la denuncia ante la Comisión
38. El artículo 46.1.b de la Convención Americana y el artículo 32.1 del Reglamento de la CIDH
requieren que para que se admita una petición o comunicación deberá ser presentada dentro
del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva. La petición fue presentada el 29 de abril de 1999,
antes del agotamiento en cuestión, es decir, antes de las decisiones respecto a la segunda
apelación posterior a la condena y la segunda petición de venia especial de apelación. En este
sentido, la CIDH entiende que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse al momento de
la aprobación del informe sobre admisibilidad. En consecuencia, concluye que se han cumplido
los requisitos de los artículos 46.1.b de la Convención Americana y 32.1 del Reglamento.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
39. Nada de lo que figura en el expediente sugiere que la materia de la petición está pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional o que reproduce sustancialmente una petición
ya examinada por la Comisión Interamericana o por cualquier otro órgano internacional. Por
ende, se han cumplido los requisitos previstos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención
Americana, así como en el artículo 33.1 del Reglamento de la CIDH.
E.
Caracterización de los hechos alegados
40. Los artículos 47.b y 47.c de la Convención Americana y el artículo 34 del Reglamento
requieren que la CIDH considere inadmisible la petición si no expone hechos que caractericen
una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana o por otros
instrumentos aplicables, o si la exposición del peticionario o del Estado indica que es
manifiestamente infundada o es evidente su total improcedencia. Para ello, la Comisión
Interamericana realiza solamente una evaluación prima facie de los hechos alegados con
respecto a la admisibilidad y no considera ni juzga el fondo de la petición.
41. En este sentido, la CIDH observa que la petición contiene principalmente alegatos respecto
al derecho a la vida de las presuntas víctimas; a la integridad personal y a las condiciones de
su detención antes y después del juicio; a la igualdad ante la ley con respecto a su indigencia y
su acceso a recursos; a las garantías judiciales; y al derecho al debido proceso legal y a
compensación por error judicial. Con fundamento en la información suministrada por los
peticionarios, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana determina
que, de ser probados, estos alegatos caracterizan posibles violaciones de los derechos
garantizados por los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y/o los
artículos 4, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana, tomando en cuenta las
consideraciones expresadas en el párrafo 32 supra.18
42. Con respecto a la supuesta negativa del Estado de permitir que el señor Dial viera a su hijo
y la resultante afectación de su derecho a la protección de la familia y de los derechos del
niño, la CIDH considera que, de ser probados, estos alegatos podrían revelar una infracción de
18
Véase, mutatis mutandi, CIDH, Informe No. 137/09, Admisibilidad, Reshi Bisoon y Foster Serrete, Trinidad y
Tobago, 13 de noviembre de 2009, párrs. 49 y 50.
8