estas circunstancias, la CIDH considera que no puede requerirse que los solicitantes presenten una acción constitucional como condición para la admisibilidad. 37. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide que los recursos internos fueron debidamente agotados por las apelaciones posteriores a la condena presentadas ante la Corte de Apelaciones y desestimadas el 16 de octubre de 1997 y posteriormente el 6 de julio de 2001 (supra, párrs. 12 y 14, respectivamente); seguidas por las peticiones de venia especial de apelación presentadas ante el JCPC y desestimadas el 28 de abril de 1999 y subsiguientemente el 14 de febrero de 2005 (supra, párrs. 12 y 14, respectivamente). En conclusión, la CIDH determina que no hay impedimento para la consideración de esta petición en virtud del artículo 46.1.a de la Convención Americana o del artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana. C. Plazo de presentación de la denuncia ante la Comisión 38. El artículo 46.1.b de la Convención Americana y el artículo 32.1 del Reglamento de la CIDH requieren que para que se admita una petición o comunicación deberá ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. La petición fue presentada el 29 de abril de 1999, antes del agotamiento en cuestión, es decir, antes de las decisiones respecto a la segunda apelación posterior a la condena y la segunda petición de venia especial de apelación. En este sentido, la CIDH entiende que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse al momento de la aprobación del informe sobre admisibilidad. En consecuencia, concluye que se han cumplido los requisitos de los artículos 46.1.b de la Convención Americana y 32.1 del Reglamento. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 39. Nada de lo que figura en el expediente sugiere que la materia de la petición está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que reproduce sustancialmente una petición ya examinada por la Comisión Interamericana o por cualquier otro órgano internacional. Por ende, se han cumplido los requisitos previstos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana, así como en el artículo 33.1 del Reglamento de la CIDH. E. Caracterización de los hechos alegados 40. Los artículos 47.b y 47.c de la Convención Americana y el artículo 34 del Reglamento requieren que la CIDH considere inadmisible la petición si no expone hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana o por otros instrumentos aplicables, o si la exposición del peticionario o del Estado indica que es manifiestamente infundada o es evidente su total improcedencia. Para ello, la Comisión Interamericana realiza solamente una evaluación prima facie de los hechos alegados con respecto a la admisibilidad y no considera ni juzga el fondo de la petición. 41. En este sentido, la CIDH observa que la petición contiene principalmente alegatos respecto al derecho a la vida de las presuntas víctimas; a la integridad personal y a las condiciones de su detención antes y después del juicio; a la igualdad ante la ley con respecto a su indigencia y su acceso a recursos; a las garantías judiciales; y al derecho al debido proceso legal y a compensación por error judicial. Con fundamento en la información suministrada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana determina que, de ser probados, estos alegatos caracterizan posibles violaciones de los derechos garantizados por los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y/o los artículos 4, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana, tomando en cuenta las consideraciones expresadas en el párrafo 32 supra.18 42. Con respecto a la supuesta negativa del Estado de permitir que el señor Dial viera a su hijo y la resultante afectación de su derecho a la protección de la familia y de los derechos del niño, la CIDH considera que, de ser probados, estos alegatos podrían revelar una infracción de 18 Véase, mutatis mutandi, CIDH, Informe No. 137/09, Admisibilidad, Reshi Bisoon y Foster Serrete, Trinidad y Tobago, 13 de noviembre de 2009, párrs. 49 y 50. 8

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