-15- 21. Consideró el Estado de Panamá en el escrito antes mencionado, “que la etapa de cumplimiento de sentencia es una etapa “post adjudicatura”, que “no está prevista por las normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de la Honorable Corte …”29 y “que no se encuentra en la esfera judicial que corresponde a la Honorable Corte sino estrictamente en la política, la que aquí [es] exclusiva de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”30. Agregó también el Estado de Panamá que “El Artículo 65 de la Convención Americana establece claramente que sólo la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos […] tiene la función de supervisar el cumplimiento de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha norma únicamente establece obligaciones a cargo de la Corte y no establece obligación alguna para los Estados Partes, así como tampoco otorga derechos a la Corte ni le otorga competencia para supervisar el cumplimiento de sus sentencias”31. 22. Mediante sentencia sobre competencia, de 28 de noviembre de 2003, la Corte refutó los argumentos del Estado panameño y determinó que es competente para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que, en el ejercicio de dicha competencia, tiene la facultad de solicitar a los Estados la presentación de los informes necesarios para evaluar el cumplimiento de lo ordenado por ella y de emitir instrucciones y resoluciones sobre la materia32. 23. Al fundamentar su posición, la Corte citó el artículo 30 de su Estatuto, aprobado por la Asamblea General de la OEA celebrada en La Paz, Bolivia, en 1979, y que en lo sustancial reproduce el artículo 65 de la Convención Americana y recordó, tal y como se ha descrito en el presente voto razonado en el Caso Caesar contra Trinidad y Tobago, que: 90. Los travaux préparatoires de la Convención Americana permiten consultar cuál era la voluntad de los Estados cuando aprobaron dicho tratado, en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte. El Proyecto de Convención33 no establecía una disposición similar al actual artículo 65. Sin embargo, la Comisión II, encargada de estudiar y redactar los artículos correspondientes a la parte procesal del Proyecto de Convención34, propuso el texto del actual artículo 65 de la Convención Americana. En el Informe sobre “Órganos de la Protección y Disposiciones Generales” de 21 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos35, la Comisión II indicó en su quinta sesión, celebrada el 17 de noviembre de 1969, que 29 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 53. 30 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 54.a. 31 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 54.b. 32 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 139. 33 Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aprobado con carácter de “documento de trabajo” para la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, mediante Resolución del Consejo de la Organización de los Estados Americanos en la sesión celebrada el 2 de octubre de 1968. Cfr. OEA/Ser. K/XVI/1.2, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA Doc. 5, 22 de septiembre de 1969, págs. 12-35. 34 En la primera sesión plenaria de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada el 8 de noviembre de 1969, se resolvió crear la Comisión II. 35 En la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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