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las delegaciones expresaron su opinión de que se dotara a la
Corte de una competencia amplia que le permitiera ser el
instrumento eficaz para la protección jurisdiccional de los
derechos humanos36.
En el mencionado informe, al explicar la redacción de las disposiciones del
proyecto del tratado correspondientes a la Corte, la Comisión II se refirió al
entonces proyecto del actual artículo 65 en los siguientes términos:
El artículo 65, que es una disposición nueva, establece
que la Corte someterá un informe a la Asamblea General de la
Organización, lo cual está contemplado en el Artículo 52 de la
Carta de la Organización, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires.
Pero, además, el artículo dispone el importante concepto
de que la Corte debe señalar los casos en que un Estado no
haya dado cumplimiento a sus fallos, con las recomendaciones
pertinentes de la Corte […]37.
90.
La Corte estima que la voluntad de los Estados, al aprobar lo
estipulado en el artículo 65 de la Convención, fue otorgar a la misma Corte la
facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el
Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General de la
OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un
incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar
aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la
observancia de sus decisiones38.
Además, puso de manifiesto la laguna que en esta materia existe en la Convención
Americana y que es el objeto del presente voto razonado, al manifestar que:
88.
La Convención Americana no estableció un órgano específicamente
encargado de supervisar el cumplimiento de las sentencias emitidas por la
Corte, como sí lo dispuso la Convención Europea. En la preparación de la
Convención Americana se siguió el esquema adoptado por la Convención
Europea, en lo relativo a los órganos competentes y a los mecanismos
institucionales; sin embargo, es claro que al regular la supervisión del
cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana no se contempló
que la Asamblea General de la OEA o el Consejo Permanente de la OEA
desempeñaran una función semejante a la del Comité de Ministros en el
sistema europeo39.
24.
Al no contemplar precisamente la Convención Americana que la Asamblea General de
la OEA o el Consejo Permanente desempeñaran en esta materia una función similar a la del
Comité de Ministros en el sistema europeo, y al no implementar la OEA la aplicación del
artículo 65 de la Convención Americana, explica lo ocurrido en el caso Hilaire, Constantine,
36
OEA/Ser. K/XVI/1.1, Doc. 71, 21 de noviembre de 1969, pág. 5.
OEA/Ser. K/XVI/1.1, Doc. 71, 21 de noviembre de 1969, pág. 8.
38
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párrs. 89 y 90.
39
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 88.
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