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afirmó que debido a dichas condiciones de detención el Estado no ha cumplido con
los estándares internacionales e internos en el trato debido al señor Caesar. Además,
la Comisión señaló que el impacto de estas condiciones ha incrementado por los
períodos prolongados en que el señor Caesar ha permanecido encarcelado en
relación con su proceso penal.
96.
Al respecto, la Corte ha especificado que, de conformidad con el artículo 5.1 y
5.2 de la Convención:
[…] toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención
compatible con su dignidad personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado
que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural,
sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene en aislamiento e
incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una
violación a la integridad personal37.
97.
Al hacer referencia a la cuestión de las condiciones de detención, la Corte
Interamericana también ha evaluado otros instrumentos internacionales, así como la
jurisprudencia de otras instituciones de protección de derechos humanos.
Recientemente la Corte ha declarado que frente a las personas privadas de libertad,
el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las
autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que
se encuentran sujetas a su custodia38. En este particular contexto de subordinación
del detenido frente al Estado, este último tiene una responsabilidad especial de
asegurar a aquellas personas bajo su control las condiciones que les permitan
retener un grado de dignidad consistente con sus derechos humanos inherentes e
inderogables39.
98.
En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, la Corte consideró que el
grave hacinamiento, los recursos sanitarios inadecuados, la falta de higiene y de
tratamientos médicos, eran características de las condiciones de detención en varias
prisiones en Trinidad y Tobago. La Corte concluyó que las condiciones en las cuales
las víctimas de dicho caso habían sido encarceladas eran, de hecho, indicativas de
las “condiciones generales del sistema carcelario de Trinidad y Tobago”, por lo que
las víctimas fueron sometidas a vivir en condiciones que “constituyen tratos crueles,
inhumanos o degradantes ya que […] afectan su integridad física y psíquica.”40
99.
Tal como fue expuesto en los hechos probados del presente caso, durante su
detención, el señor Caesar ha permanecido encarcelado junto con otros prisioneros
en celdas pequeñas, sin ventilación y equipadas con un balde en vez de servicios
sanitarios, en las cuales se ha visto obligado a dormir en el suelo. Desde su
37
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 102; Caso Tibi, supra nota 16, parr 150; y
Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C, No. 112, párr.
151. Ver también ONU. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955, y aprobadas por el E.S.C. res. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13
de mayo de 1977, Reglas 10 y 11.
38
Cfr. Caso Tibi, supra nota 16, párr. 129; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
37, párr. 152; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 28, párr. 98.
39
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 102; Caso Tibi, supra nota 16, parr 150; y
Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 37, párr. 153.
40
Cfr. Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, supra nota 7, párrs. 169 y 170.