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formulada por Trinidad y Tobago en el instrumento de ratificación de la Convención
(del 3 de abril de 1991, depositado el 28 de mayo del mismo año), a propósito de la
jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, tendría el efecto de excluir al
Estado del sistema jurisdiccional que en ese mismo instrumento declara aceptar, en
cuanto contiene una condición de carácter general que subordina el ejercicio de la
jurisdicción, en forma prácticamente absoluta, a las disposiciones del Derecho
interno. En efecto, dicha declaración admite la mencionada jurisdicción contenciosa -pieza clave en la efectiva vigencia del sistema interamericano de derechos
humanos-- ‘sólo en la medida en que (su ejercicio) sea compatible con las secciones
pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago’.
“Como es fácil advertir, la fórmula utilizada por el Estado no precisa --a diferencia de
lo que suele ocurrir en otras declaraciones de la misma naturaleza-- cuáles son,
específicamente, los puntos sustraídos al conocimiento y a la resolución de la Corte,
que necesariamente aplica la Convención Americana, no las disposiciones del
Derecho interno de un Estado. Así las cosas, ese tribunal internacional estaría
privado de la posibilidad de ejercer con independencia las atribuciones que le asigna
la Convención y debería sujetarse a una modalidad de cotejo casuístico entre las
normas de ésta y las del Derecho interno, que a su vez se hallaría sometido a la
interpretación de los tribunales nacionales.
“Evidentemente, semejante limitación --establecida, como se ha dicho, en forma
general e indeterminada--, no es consecuente con el objeto y fin de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ni corresponde a la naturaleza de la
jurisdicción interamericana llamada a tutelar esos derechos.
“Por otra parte, la fórmula que se analiza incluye igualmente algunas expresiones de
muy difícil comprensión, que resultan equívocas para el intérprete --y que podrían
obstruir íntegramente el quehacer jurisdiccional de la Corte--, como la de que se
reconoce la jurisdicción obligatoria del tribunal internacional ‘siempre que una
sentencia de (éste) no contravenga, establezca o anule derechos o deberes
existentes de ciudadanos particulares¡. Es posible citar algunos ejemplos sobre las
implicaciones que podría tener esta expresión oscura. Evidentemente, una sentencia
de la Corte podría incidir sobre supuestos ‘deberes de los individuos’ derivados de
actos o medidas que el tribunal considere violatorios de la Convención. Las
resoluciones del tribunal interamericano también repercutirían sobre ‘derechos de los
particulares’ si reconocieran a favor de éstos ciertas consecuencias jurídicas con
motivo de las violaciones cometidas: así, el derecho a reparaciones. Por otra parte,
no está claro lo que se quiere decir al señalar que las sentencias de la Corte no
podrían establecer ‘derechos o deberes existentes’ de ciudadanos particulares.
“En suma, por todo lo expuesto en los párrafos precedentes --en los que se
proyecta el criterio que funda las sentencias de la Corte en los casos a los que se
refiere este Voto-- no es posible reconocer eficacia a la declaración formulada por el
Estado en el instrumento de ratificación del 28 de mayo de 1991, y sustentar en ella
la excepción preliminar que se invoca”.
6.
Me parece pertinente subrayar que esta desestimación por parte de la Corte
de una restricción establecida por un Estado no implica, en modo alguno, que el
Tribunal ignore o soslaye cualquier limitación que aquél pudiera fijar. La Corte,
instrumento de seguridad y justicia, debe preservar cuidadosamente ambos valores
jurídicos. Si impusiera al Estado una competencia que éste ha excluido
específicamente, estaría afectando, por lo menos, el principio de seguridad jurídica.