-3-
La Convención Americana y el desempeño del Tribunal instituido por aquélla se
mantienen atentos a las decisiones legítimas de los Estados en el marco de las
reservas y restricciones admisibles.
7.
El respeto a esta circunstancia --que tampoco implica, por otra parte, negar
que pudo haber violaciones a derechos humanos, independientemente de que la
Corte se abstenga de pronunciarse sobre ellas-- se ha visto en las decisiones del
Tribunal que debieron ponderar los efectos de una reserva o una restricción. El
ejemplo más reciente del cumplimiento por la Corte de su deber en este campo
aparece en la decisión dictada en el Caso Serrano Cruz. La situación que se analiza
ahora no es igual a la existente en ese caso. De ahí las diferentes determinaciones
adoptadas. En una hipótesis se restringe la competencia en términos admisibles,
aunque quizás no deseables; en la otra, se condiciona totalmente.
8.
Constituye motivo de la más viva preocupación desde la perspectiva de la
eficacia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos la
negativa de un Estado a asumir plenamente los compromisos contraídos, de los que
deriva la responsabilidad internacional que declara el Tribunal interamericano. Es
posible que un Estado se abstenga de suscribir o de ratificar un tratado; lo es que
incorpore al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa los límites que
expresamente autoriza la Convención; y lo es, finalmente, que denuncie ésta. Pero
resulta por lo menos inexplicable que habiendo concurrido al Pacto resuelva
posteriormente desatender las obligaciones que derivan de éste o sujetarlas a
condiciones o modalidades no previstas por el tratado.
9.
Es muy deseable que una profunda reflexión sobre estos problemas y acerca
de la necesidad de fortalecer el sistema protector de los derechos humanos,
conduzca a una reconsideración que contribuya a lograr los altos objetivos que
proclaman la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración
Americana y el Pacto de San José, conforme a las decisiones adoptadas por los
propios Estados que integran la comunidad interamericana.
II.
PENA DE AZOTES
10.
Probablemente el asunto más llamativo en cuanto al fondo de este caso es la
persistencia y aplicación --prevista en la legislación del Estado-- de la pena corporal
de azotes, ejecutada con el llamado “gato de las nueve colas”. Las características de
este instrumento quedan descritas en la sentencia conforme a las pruebas reunidas
en el expediente. No hay duda de que su empleo causa muy graves sufrimientos a
quien recibe el castigo. La posición de la Corte a este respecto, expresada en la
sentencia, es de terminante y absoluto rechazo. Para ello, el Tribunal ha tomado en
cuenta una corriente razonada y dominante en el orden nacional e internacional, que
repudia el empleo de métodos punitivos que tienen características e infligen al
condenado sufrimientos incompatibles con su dignidad humana, por una parte, y con
los fines generalmente reconocidos a la pena que se aplica a los responsables de los
delitos, por la otra.
11.
Con ello, el condenado deviene víctima de la función penal del Estado,
desviada de su cauce y objetivo. No se cuestiona, por supuesto, la necesidad --y el
deber público-- de enfrentar con firmeza la delincuencia y sancionar a quienes
perpetran delitos. Lo que se rechaza es que esta función punitiva, en sí misma
legítima, se despliegue en una forma y con unos métodos que lesionan la dignidad
humana y pugnan con la condición ética que debe caracterizar al Estado democrático