-3- La Convención Americana y el desempeño del Tribunal instituido por aquélla se mantienen atentos a las decisiones legítimas de los Estados en el marco de las reservas y restricciones admisibles. 7. El respeto a esta circunstancia --que tampoco implica, por otra parte, negar que pudo haber violaciones a derechos humanos, independientemente de que la Corte se abstenga de pronunciarse sobre ellas-- se ha visto en las decisiones del Tribunal que debieron ponderar los efectos de una reserva o una restricción. El ejemplo más reciente del cumplimiento por la Corte de su deber en este campo aparece en la decisión dictada en el Caso Serrano Cruz. La situación que se analiza ahora no es igual a la existente en ese caso. De ahí las diferentes determinaciones adoptadas. En una hipótesis se restringe la competencia en términos admisibles, aunque quizás no deseables; en la otra, se condiciona totalmente. 8. Constituye motivo de la más viva preocupación desde la perspectiva de la eficacia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos la negativa de un Estado a asumir plenamente los compromisos contraídos, de los que deriva la responsabilidad internacional que declara el Tribunal interamericano. Es posible que un Estado se abstenga de suscribir o de ratificar un tratado; lo es que incorpore al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa los límites que expresamente autoriza la Convención; y lo es, finalmente, que denuncie ésta. Pero resulta por lo menos inexplicable que habiendo concurrido al Pacto resuelva posteriormente desatender las obligaciones que derivan de éste o sujetarlas a condiciones o modalidades no previstas por el tratado. 9. Es muy deseable que una profunda reflexión sobre estos problemas y acerca de la necesidad de fortalecer el sistema protector de los derechos humanos, conduzca a una reconsideración que contribuya a lograr los altos objetivos que proclaman la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana y el Pacto de San José, conforme a las decisiones adoptadas por los propios Estados que integran la comunidad interamericana. II. PENA DE AZOTES 10. Probablemente el asunto más llamativo en cuanto al fondo de este caso es la persistencia y aplicación --prevista en la legislación del Estado-- de la pena corporal de azotes, ejecutada con el llamado “gato de las nueve colas”. Las características de este instrumento quedan descritas en la sentencia conforme a las pruebas reunidas en el expediente. No hay duda de que su empleo causa muy graves sufrimientos a quien recibe el castigo. La posición de la Corte a este respecto, expresada en la sentencia, es de terminante y absoluto rechazo. Para ello, el Tribunal ha tomado en cuenta una corriente razonada y dominante en el orden nacional e internacional, que repudia el empleo de métodos punitivos que tienen características e infligen al condenado sufrimientos incompatibles con su dignidad humana, por una parte, y con los fines generalmente reconocidos a la pena que se aplica a los responsables de los delitos, por la otra. 11. Con ello, el condenado deviene víctima de la función penal del Estado, desviada de su cauce y objetivo. No se cuestiona, por supuesto, la necesidad --y el deber público-- de enfrentar con firmeza la delincuencia y sancionar a quienes perpetran delitos. Lo que se rechaza es que esta función punitiva, en sí misma legítima, se despliegue en una forma y con unos métodos que lesionan la dignidad humana y pugnan con la condición ética que debe caracterizar al Estado democrático

Seleccionar párrafo de destino3