-5- opciones eliminativas y aflictivas, de las que son ejemplos la sanción capital y las penas corporales --como la mutilación, la marca o los azotes--, respectivamente. De ahí que la readaptación siga constituyendo, a pesar de sus debilidades y contradicciones, un límite razonable al poder penal absoluto del Estado, que de otra suerte se desbordaría. 16. El designio readaptador se localiza en el artículo 6.5 de la Convención Americana, que atribuye a las penas privativas de libertad la “finalidad esencial” de promover “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Si este es el objetivo de aquellas penas --su misión finalista, que da sentido a la actuación “positiva” del Estado con respecto a los condenados--, el límite para esa acción -frontera insalvable para la autoridad-- se halla en la preservación de la dignidad humana. Es así que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (artículo 5.2 de la misma Convención). 17. Es verdad que estas disposiciones se asocian a la privación de la libertad, pero también lo es que las ideas en las que aquéllas se informan permean el sistema de las penas en su conjunto, sin perjuicio de otros objetivos vinculados con ese conjunto --como la satisfacción de los derechos e intereses del ofendido-- o con algunas penas y medidas específicamente. No es posible suponer, ni remotamente, que los azotes infligidos al condenado dejan a salvo el “respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, o que tienden a alcanzar la “reforma y readaptación” del sentenciado, en el único sentido que éstas poseen en una sociedad democrática y que ciertamente no es la devastación intelectual o moral del sujeto, su reducción absoluta por medio de la violencia, la imposición del puro dolor físico, la humillación del flagelado. Todo esto caracterizó la idea social y estatal sobre la pena en un pasado cada vez más distante, que debiéramos confinar, de una vez y para siempre, en el arcón de la historia. 18. La censura al método de castigo utilizado en este caso --azotes con el “gato de las nueve colas”-- se sustenta en el artículo 5 de la Convención Americana, como lo aprecia la Corte. Se trata, sin duda, de un ataque brutal a la integridad personal. En ese precepto de la Convención, que alude a acciones contraventoras del jus cogens, como se ha observado con gran frecuencia, se reprueban la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, especies del ataque a la integridad personal y de la violación del derecho que sobre este punto se reconoce a todas las personas. En mi concepto, la flagelación que ahora se analiza reviste los rasgos de la tortura, cualquiera que sea el texto internacional que se tenga a la vista para caracterizar ésta: trátese de la Convención de Naciones Unidas, de 1984, trátese de la correspondiente Convención Interamericana, de 1985, mas allá de las diferencias que median entre ambas. 19. En los hechos que ahora nos ocupan aparecen los elementos enunciados en aquellos textos, entre otros: sufrimientos --que en el presente caso revistieron gran intensidad-- causados intencionalmente con finalidad de castigo. Viene al caso, sin duda, una forma de infligir muy graves penalidades, de manera deliberada, por la mano de un agente del Estado, con propósito de castigo corporal. Todo esto encuadra perfectamente en la caracterización internacional de la tortura. Desde luego, al citar la Convención Interamericana no pretendo que ésta se aplique al Estado, que no la ha ratificado. La menciono como instrumento cuya consideración es útil para interpretar las referencias contenidas en el artículo 5 de la Convención Americana. La Corte ha invocado tratados cuya aplicación directa no le corresponde,

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