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para el debido entendimiento de las normas que debe aplicar, como son las
contenidas en el artículo 5.1 y 2 de la Convención.
20.
La Corte Interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse en otros
casos sobre la existencia de torturas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Al hacerlo, ha tomado en cuenta, entre otros factores --no exclusivamente, pues--,
la mayor o menor intensidad del sufrimiento ocasionado a la víctima por la agresión
a la integridad personal. En este orden, ha entendido que existe tortura cuando el
padecimiento causado reviste especial severidad, que pudiera ser menor –aunque
siempre reprobable, desde luego-- en otras manifestaciones del maltrato recogidas
en el artículo 5.2 de la Convención Americana. Evidentemente, los sufrimientos
causados a la víctima por medio de la flagelación con el “gato de las nueve colas”
corresponden a aquellos que pueden ser calificados como tortura.
21.
Es obvio que esta calificación sobre la sanción ordenada e infligida en el
presente caso no pierde validez por el hecho de que se halle prevista en la legislación
nacional, como antes lo estuvo en otras disposiciones, afortunadamente suprimidas,
de tiempo atrás, por la gran mayoría de los Estados. La ‘legalidad’ formal de una
conducta no modifica necesariamente su intrínseca ‘injusticia’ o ‘ilegitimidad’,
cuestión, ésta, que con gran frecuencia viene al caso a la hora de apreciar la
compatibilidad de disposiciones o actos de autoridad nacionales con principios y
normas del Derecho internacional de los derechos humanos, tarea natural de los
tribunales de esta especialidad. Son aleccionadoras las expresiones que a este
respecto ha vertido Nigel S. Rodley: “no es posible aceptar la idea de que la
administración de castigos tales como la lapidación, los azotes y la mutilación (…)
deban ser consideradas legítimas simplemente porque han sido autorizadas por una
vía formalmente válida (…)”.
22.
De ahí que no se trate, en la especie, de sufrimientos naturalmente derivados
de la ejecución de una pena legítima, es decir, de una sanción que no milita, por si
misma, contra la dignidad humana, que es la hipótesis de justificación a la que se
refiere, por ejemplo, la última frase del artículo 1.1 de la Convención contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984. Lo que he
afirmado y aquí destaco es que la pena de azotes resulta contraria, en sí misma, a la
dignidad humana.
23.
No estamos ante una sanción inevitable e irreductible, absolutamente
necesaria, cuya omisión o sustitución ponga en peligro la seguridad colectiva o la paz
pública, en forma tal que no exista medio menos cruel para preservar el orden
jurídico y asegurar el imperio de la justicia. Se dirige única y exclusivamente a
causar sufrimiento, sin obtener y ni siquiera pretender un objetivo moral plausible.
Humilla a quien la recibe y envilece a quien la inflige. Al levantar su mano contra un
semejante, esgrimiendo un instrumento ideado para castigar el cuerpo y dominar el
ánimo del infractor, así sea por mandato del Estado, el ejecutor retrocede varios
siglos en la historia de nuestra especie. La flagelación es, en fin, pura violencia, que
como tal se vuelca sobre el ejecutado y el ejecutor, y que dista mucho de acreditar
la autoridad moral y la serenidad justiciera del Estado que la dispone y practica.
24.
Cuando un Estado se constituye en parte de un tratado internacional que
prohíbe este género de sanciones contrae, a título de obligación general, el deber de
reformar su legislación interna para atender al compromiso internacional adquirido y
satisfacer las normas que aquél contiene. Esto puede dar lugar a tensiones entre el
Derecho doméstico y el orden internacional --en el que el Estado se inscribe a través