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otro lente, de la aplicabilidad a ésta de los principios que informan el debido proceso
penal.
30.
Es obvio que la desatención al plazo razonable sigue siendo un problema
central de la justicia penal, cuyas reformas no han conseguido responder con
suficiencia y definitividad a la demanda de brevedad, diligencia, expeditez en la
administración de justicia. Ahora bien, en las circunstancias del caso sub judice
resulta evidente que la Corte Interamericana no podía considerar que la sanción de
azotes, en sí misma ilícita, se debió ejecutar con celeridad --conforme a las
disposiciones del Derecho interno--, para atender los requerimientos del debido
proceso. La ilegitimidad de la medida es flagrante, cualesquiera que sean el plazo y
la fecha para disponerla e infligirla. La demora contra legem no genera la violación;
sólo exhibe su existencia y agrava sus consecuencias.
IV.
CONDICIONES DE DETENCIÓN
31.
También llama la atención, a propósito de los hechos del presente caso, la
persistencia de un problema mayor en el ámbito de la justicia penal, observado
constantemente en un creciente número de asuntos sometidos a la jurisdicción
contenciosa de la Corte y examinado, inclusive, en alguna opinión consultiva. Me
refiero a las condiciones de detención en la gran mayoría de las prisiones --sean
instituciones para menores de edad, sean reclusorios para adultos--, que resultan
radicalmente incompatibles con la Convención Americana y con los denominados
“estándares” internacionales en esta materia, expuestos en diversos instrumentos
mundiales y regionales, sobre todo a partir de las Reglas Mínimas de Naciones
Unidas sobre Tratamiento de los Reclusos (Ginebra, 1955), que han cumplido medio
siglo y son ampliamente conocidas, pero frecuentemente desatendidas. Una vez
más, la realidad se ha rebelado contra las normas. Los discursos y los hechos corren
por separado.
32.
De la situación prevaleciente -como se percibe a través de las sentencias de
la Corte Interamericana y de diversas medidas provisionales ordenadas por ésta-- y
del concepto reiterado por el mismo Tribunal acerca de la función de garante que
corresponde al Estado con respecto a las personas sujetas a custodia --adultos o
menores, sanos o enfermos--, se desprende la necesidad imperiosa de emprender
cuanto antes una reforma verdadera e integral de los sistemas de detención. Esto
abarca normas, medidas, establecimientos, personal de custodia y alternativas a la
reclusión, entre otras cosas. Son muchas, de suyo, las paradojas e insuficiencias de
la prisión. A ello se añade, para agravar el estado de cosas que tenemos a la vista, el
quebranto reiterado o constante de las reglas cuya observancia pudiera aportar un
sistema de reclusión siquiera medianamente aceptable.
33.
Se ha señalado, con abundantes elementos para hacerlo, que las instituciones
de internamiento constituyen el escenario de constantes, sistemáticas y arraigadas
violaciones a los derechos humanos, que con frecuencia revisten, además, la mayor
gravedad. A este respecto hay que volver los ojos a un amplio número de sentencias
o resoluciones sobre medidas provisionales emitidas en los últimos años: por
ejemplo, Cárcel de Urso Branco, Instituto de Reeducación del Menor “Panchito
López”, Bulacio, Neira Alegría, Penitenciarías de Mendoza, Lori Berenson, Hilaire,
Constantine y Benjamín y otros, etcétera. Esta relación se incrementa con la
sentencia sobre el Caso César vs. Trinidad y Tobago. La violación de derechos que
trae consigo la insoportable situación que prevalece en numerosas prisiones