-9- constituye ya uno interamericana. V. de los grandes temas planteados ante la jurisdicción PROPORCIONALIDAD DE LA PENA 34. En este caso pudo figurar la consideración sobre la racionalidad --que implica, en la especie, legitimidad-- de la pena privativa de libertad prevista por la ley e impuesta por el juzgador. En el marco del Derecho penal de la sociedad democrática, que supone la cuidadosa tipificación de las conductas ilícitas y la medición razonable de sus consecuencias, debe existir una graduación adecuada de las reacciones punitivas conforme a los bienes jurídicos afectados y a la lesión causada o al peligro corrido. La mayor jerarquía del bien protegido a través de los tipos penales y la mayor gravedad del daño ocasionado o del peligro corrido determinan la severidad de la sanción aplicable. No es admisible sancionar la tentativa, que es la figura a la que se refiere el expediente integrado en este caso por las autoridades competentes, con penas muy elevadas que debieran asignarse al delito consumado. Si se pierde de vista este principio, como en efecto sucedió, se habrá mellado el principio de proporcionalidad de la pena. 35. El problema de la sanción destaca más todavía cuando se observa la imprecisión legal cuantitativa de ésta, con lo que ello implica en términos de exceso potencial, que se volvió actual en el caso presentado ante la jurisdicción interna, que no suministra razón alguna para optar por cierta duración en la privación penal de la libertad. A falta de razonamiento suficiente, la pena impuesta se sustenta en el arbitrio. La sección 31.1 de la Offences against the Person Act, que contiene el tipo penal (aparentemente) considerado en este caso, manifiesta: “Any person who is convicted on the crime of rape is liable to imprisonment for life or for any term of years”. De esta suerte, toda violación carnal, independientemente de las condiciones en las que hubiera sido cometida, e incluso del grado de ejecución al que se hubiese llegado en el iter criminis --que, en la especie, fue el de tentativa-- se halla sujeta a una pena que puede oscilar entre un año y reclusión perpetua, a discreción del tribunal. 36. Así, la ley prevé una sola punibilidad para dos situaciones obviamente diferentes: la violación consumada y la tentativa de violación. La ley no contiene regla alguna para deslindar las consecuencias penales que pudieran derivar, en un caso concreto, de esta identidad punitiva. Todo esto se desprende no sólo de la lectura del ordenamiento, sino también de la explícita apreciación hecha por el juez y por los abogados participantes --defensor y acusador--, acerca del sentido y el alcance de las normas correspondientes, apreciación de la que existe constancia en el expediente. Semejante indeterminación difícilmente se podría mirar con naturalidad a la luz de la legalidad penal y de los derechos del inculpado. 37. Nos encontramos de nueva cuenta ante una situación de tabla rasa como la que se presentó con respecto a la Mandatory Death Penalty, acerca de la cual se pronunció la Corte en una resolución (Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002) a la que acompañé un Voto razonado, algunas de cuyas consideraciones son aplicables al presente caso, en cuanto se refieren a principios generales del Derecho penal desatendidos por la legislación aplicada entones y ahora. Es obvio que la racionalidad penal no entraña, por sí misma, conflicto alguno entre los derechos del inculpado, por una parte, y la seguridad pública y la protección a la víctima, por la otra.

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