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colectiva de los derechos protegidos; y que las restricciones permisivas (limitaciones y
derogaciones) al ejercicio de los derechos garantizados deben ser interpretados de
manera restrictiva. El trabajo de los Tribunales Interamericanos y Europeos de
Derechos Humanos sin duda ha contribuido a la creación de un ordre public
internacional basado en el respeto por los derechos humanos en cualquier
circunstancia4.
8.
Tal y como he ponderado en mi Voto Razonado en el case de Blake versus
Guatemala (reparaciones, 1999) ante el Tribunal Interamericano de Derechos
Humanos,
"(...) así, en materia de tratados de derechos humanos, cabe
tener siempre presente el carácter objetivo de las obligaciones que
encierran, el sentido autónomo (en relación con el derecho interno de los
Estados) de los términos de dichos tratados, la garantía colectiva
subyacente a éstos, el amplio alcance de las obligaciones de protección y
la interpretación restrictiva de las restricciones permisibles. Estos
elementos convergen al sostener la integridad de los tratados de
derechos humanos, al buscar la realización de su objeto y propósito, y,
por consiguiente, al establecer límites al voluntarismo estatal. De todo
esto se desprende una nueva visión de las relaciones entre el poder
público y el ser humano, que se resume, en última instancia, en el
reconocimiento de que el Estado existe para el ser humano, y no
viceversa5.”
9.
Otro aspecto a ser recordado aquí es el del significado autónomo de los
términos de los tratados de derechos humanos (a diferencia de su significado por
ejemplo en el derecho nacional). El punto, enfatizado por el Comité de Derechos
Humanos (bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las ONUA) en la
adopción de sus puntos de vista en el caso de Van Duzen versus Canada (en 1982), ha
sido tratado también por los dos Tribunales regionales – europeo e interamericano – de
Derechos Humanos. La Corte Europea ha endosado la doctrina de la interpretación
autónoma en sus sentencias, por ejemplo, en los casos de Ringeisen (1971), König
(1978) y Le Compte (1981 y 1983). Por su parte, la Corte Interamericana en su sexta
Opinión Consultiva sobre La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (1986), aclaró que la palabra “leyes” en el artículo
30 de la Convención Americana, a ser examinada no solo según el principio de
legalidad, pero también con el de legitimidad, implica una norma jurídica de una
naturaleza general, referida al “bienestar general”, que emana de los órganos
legislativos establecidos de manera constitucional y elegidos democráticamente y
elaborado según el procedimiento de creación de leyes establecido por las
Constituciones de los Estados Partes.
10.
Además, la interpretación dinámica o evolutiva de las respectivas Convenciones
de derechos humanos (la dimensión intertemporal) ha sido seguido tanto por la Corte
4
A.A. Cançado Trindade, "Le développement du Droit international des droits de l'homme à travers l'activité
et la jurisprudence des Cours Européenne et Interaméricaine des Droits de l'Homme" (Discours du Président
de la Cour Interaméricaine des Droits de l'Homme), in CourEDH, Cour Européenne des Droits de l'Homme Rapport annuel 2003, Strasbourg, CourEDH, 2004, pp. 41-50.
5
CIDH, caso de Blake versus Guatemala (Reparaciones), Sentencia del 22.01.1999, Serie C, n. 48, Voto
Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, pp. 52-53, pára. 33, y cf. párrs. 32-34.