-6-
dictado por la naturaleza especial del objeto y fin de esos tratados y por la
ampliamente reconocida especificidad del derecho internacional de derechos
humanos16.
b)
Temas Procesales.
15.
Tanto la Corte Europea como la Interamericana han fijado, de manera correcta,
límites al voluntarismo del Estado, han protegido la integridad de las correspondientes
Convenciones de derechos humanos y la primacía de las consideraciones de ordre
public sobre la voluntad de los Estados individuales, han fijado mayores estándares al
comportamiento del Estado y establecido algún grado de control sobre la interposición
de restricciones indebidas por los Estados y han mejorado de manera tranquilizadora la
posición de los individuos como sujetos del Derecho Internacional de Derechos
Humanos con completa capacidad procesal. En lo que se refiere a la base de su
jurisdicción en cuestiones contenciosas, hay ilustraciones elocuentes de su posición
firme en apoyo a la integridad de los mecanismos de protección de las dos
Convenciones, como por ejemplo, en las decisiones de la Corte Europea en el caso de
Belilos versus Suiza (1988), en el caso de Loizidou versus Turquía (Objeciones
Preliminares, 1995), y en el caso de I. Ilascu, A. Lesco, A. Ivantoc y T. Petrov-Popa
versus Moldovia y el caso de la Federación Rusa (2001), así como por las decisiones de
la Corte Interamericana en los casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein
versus Perú (Jurisdicción, 1999), y en el caso de Hilaire, Constantine y Benjamin et al.
versus Trinidad y Tobago (Objeciones Preliminares, 2001).
16.
Los dos Tribunales internacionales de derechos humanos, al resolver
correctamente asuntos procesales básicos presentados en los casos arriba
mencionados, han utilizado adecuadamente las técnicas del derecho internacional
público con el fin de fortalecer sus respectivas jurisdicciones de protección del ser
humano. Han protegido de manera decisiva la integridad de los mecanismos de
protección de las Convenciones Americana y Europea de Derechos Humanos, a través
de las cuales se logra la emancipación jurídica de la persona humana vis-à-vis de su
propio Estado. Adicionalmente han logrado una construcción jurisprudencial notable
respecto al derecho de acceso a la justicia (y la obtención de reparaciones) a nivel
internacional.
17.
En su Sentencia histórica en el caso, respecto a Perú, de la masacre de Barrios
Altos (2001), v.g., la Corte Interamericana advirtió que las disposiciones de amnistía,
de prescripción y de factores excluyentes de responsabilidad, que pretendían impedir la
investigación y castigo de aquellos responsables por las violaciones graves de derechos
humanos (tales como tortura, ejecuciones sumarias, extra-legales o arbitrarias y
desapariciones forzosas) son inadmisibles; violan derechos no derogables reconocidas
por el Derecho Internacional de Derechos Humanos. Esta jurisprudencia ha sido
reiterada por la Corte (con respecto a la prescripción) en su decisión en el caso de
Bulacio versus Argentina (2003).
c)
16
Derecho Positivo.
. Cf. A.A. Cançado Trindade, The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in International
Law, Cambridge, University Press, 1983, pp. 1-443.