-8- las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986, artículos 19-23)20, al unir la formulación de reservas a la aquiescencia o las objeciones a los mismos para la determinación de su compatibilidad con el objeto y fin de los tratados es de una naturaleza marcadamente voluntaria y contractual. 22. Dicho sistema lleva a una fragmentación (en las relaciones bilaterales) de las obligaciones convencionales de los Estados Partes a los tratados multilaterales, apareciendo inadecuado para los tratados de derechos humanos, los cuales se inspiran en valores comunes superiores y se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva. Ese sistema de reservas21 sufre de insuficiencias notorias cuando es transpuesto del derechos de tratados en general al dominio del Derecho Internacional de Derechos Humanos. Para comenzar, no distingue entre los tratados de derechos humanos y los tratados clásicos, haciendo abstracción de la jurisprudence constante de los cuerpos de supervisión internacional de derechos humanos, convergiendo en resaltar dicha distinción. 23. Permite las reservas (no objetadas) de un amplio alcance que amenazan la integridad misma de los tratados de derechos humanos; permite las reservas (no objetadas) a disposiciones de estos tratados que incluyen estándares mínimos universales (minando, v.g., las garantías judiciales básicas de los derechos inviolables). Si ciertos derechos fundamentales – comenzando con el derecho a la vida – son inderogables (en los términos de los tratados de derechos humanos mismos), prohibiendo así cualquier derogación que, por definición, sea de un carácter temporal o transitorio, - con más razón, me parecería a mi, a fortiori que no admitirían ninguna reserva, perpetuada en el tiempo hasta que y salvo que sea retirado por el Estado en cuestión; dichas reservas serían, en mi entendimiento, sin ningún caveat, incompatible con el objeto y fin de esos tratados. 24. Aunque las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíben la aceptación de reservas incompatibles con el objeto y fin del tratado en cuestión, dejan, sin embargo, varias preguntas sin responder. El criterio de la compatibilidad es aplicado en las relaciones con los Estados que efectivamente objetaron las reservas, aunque dichas objeciones a menudo son motivadas por factores – incluyendo políticos – distintos a una preocupación sincera y genuina por parte de los Estados objetantes respecto al objeto y fin del tratado correspondiente. Por la misma razón, del silencio o aquiescencia de los Estados Partes con respecto a ciertas reservas uno no puede inferir una creencia por su parte de que las reservas son compatibles con el objeto y fin del tratado en cuestión. 25. Además, dicho silencio o aquiescencia pareciera minar la aplicación del criterio de la compatibilidad de una reserva con el objeto y fin del tratado. Y las dos Convenciones de Viena a las que se ha hecho referencia tampoco son claras en cuanto a los efectos legales de una reserva no permitida o de una objeción a una reserva considerada incompatible con el objeto y fin del tratado en cuestión. Tampoco clarifican criterio. 20 . Eso es, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986, - a lo que uno podría agregar, en el mismo sentido, la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en el Tema de Tratados de 1978 (Artículo 20). 21 . Endosado, e.g., por la Convención Americana de Derechos Humanos (referencia cruzada del artículo 75).

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