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las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986,
artículos 19-23)20, al unir la formulación de reservas a la aquiescencia o las objeciones
a los mismos para la determinación de su compatibilidad con el objeto y fin de los
tratados es de una naturaleza marcadamente voluntaria y contractual.
22.
Dicho sistema lleva a una fragmentación (en las relaciones bilaterales) de las
obligaciones convencionales de los Estados Partes a los tratados multilaterales,
apareciendo inadecuado para los tratados de derechos humanos, los cuales se inspiran
en valores comunes superiores y se aplican de conformidad con la noción de garantía
colectiva. Ese sistema de reservas21 sufre de insuficiencias notorias cuando es
transpuesto del derechos de tratados en general al dominio del Derecho Internacional
de Derechos Humanos. Para comenzar, no distingue entre los tratados de derechos
humanos y los tratados clásicos, haciendo abstracción de la jurisprudence constante de
los cuerpos de supervisión internacional de derechos humanos, convergiendo en
resaltar dicha distinción.
23.
Permite las reservas (no objetadas) de un amplio alcance que amenazan la
integridad misma de los tratados de derechos humanos; permite las reservas (no
objetadas) a disposiciones de estos tratados que incluyen estándares mínimos
universales (minando, v.g., las garantías judiciales básicas de los derechos inviolables).
Si ciertos derechos fundamentales – comenzando con el derecho a la vida – son
inderogables (en los términos de los tratados de derechos humanos mismos),
prohibiendo así cualquier derogación que, por definición, sea de un carácter temporal o
transitorio, - con más razón, me parecería a mi, a fortiori que no admitirían ninguna
reserva, perpetuada en el tiempo hasta que y salvo que sea retirado por el Estado en
cuestión; dichas reservas serían, en mi entendimiento, sin ningún caveat, incompatible
con el objeto y fin de esos tratados.
24.
Aunque las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados
prohíben la aceptación de reservas incompatibles con el objeto y fin del tratado en
cuestión, dejan, sin embargo, varias preguntas sin responder. El criterio de la
compatibilidad es aplicado en las relaciones con los Estados que efectivamente
objetaron las reservas, aunque dichas objeciones a menudo son motivadas por factores
– incluyendo políticos – distintos a una preocupación sincera y genuina por parte de los
Estados objetantes respecto al objeto y fin del tratado correspondiente. Por la misma
razón, del silencio o aquiescencia de los Estados Partes con respecto a ciertas reservas
uno no puede inferir una creencia por su parte de que las reservas son compatibles con
el objeto y fin del tratado en cuestión.
25.
Además, dicho silencio o aquiescencia pareciera minar la aplicación del criterio
de la compatibilidad de una reserva con el objeto y fin del tratado. Y las dos
Convenciones de Viena a las que se ha hecho referencia tampoco son claras en cuanto
a los efectos legales de una reserva no permitida o de una objeción a una reserva
considerada incompatible con el objeto y fin del tratado en cuestión. Tampoco clarifican
criterio.
20
. Eso es, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales de 1986, - a lo que uno podría agregar, en el mismo sentido, la Convención de Viena sobre la
Sucesión de Estados en el Tema de Tratados de 1978 (Artículo 20).
21
. Endosado, e.g., por la Convención Americana de Derechos Humanos (referencia cruzada del artículo 75).