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quien debiera en última instancia determinar la permisibilidad u otro de una reserva, o
debe pronunciarse sobre su compatibilidad u otro con el objeto y fin del tratado en
cuestión.
26.
El presente sistema de reservas permite incluso reservas (no objetadas) que
dificultan las posibilidades de acción de los cuerpos supervisores internacionales
(creados por los tratados de derechos humanos), haciendo difícil el cumplimiento de su
objeto y fin. Las arriba mencionadas Convenciones de Viena no solo no establecen un
mecanismo para determinar la compatibilidad u otro de una reserva con el objeto y fin
de un tratado específico22, pero – aún más grave – tampoco impiden ciertas reservas o
restricciones formuladas (en la aceptación de la jurisdicción de los cuerpos de
protección internacional)23 lo cual viene a dificultar la operación de los mecanismos de
supervisión internacional creados por los tratados de derechos humanos en el ejercicio
de la garantía colectiva.
27.
El presente sistema de reservas, el cual recuerda a la antigua práctica
panamericana, rescatada por el Tribunal Internacional de Justicia24 y las dos
Convenciones de Viena sobre el Derecho de Tratados, por haberse cristalizado en las
relaciones entre Estados, no de manera sorprendente aparece completamente
inadecuado para los tratados cuyos beneficiarios finales son los seres humanos y no las
Partes Contratantes. Definitivamente, los tratados de derechos humanos, volcados
hacia las relaciones entre los Estados y seres humanos bajo su jurisdicción, no
representa un sistema de reservas que lo vea desde una perspectiva esencialmente
contractual y voluntaria, minando su integridad, permitiendo su fragmentación, dejando
a discreción de las Partes mismas la determinación final del grado de sus obligaciones
convencionales.
28.
Dado que las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986 no ofrecen ninguna
indicación para una aplicación objetiva del criterio de compatibilidad u otro de una
reserva con el objeto y fin de un tratado, al contrario, lo dejan para ser aplicado de
manera individual y subjetiva por las Partes Contratantes mismas, de manera tal que,
al final, solo el Estado que hace la reserva sabe bien el grado de las implicaciones de su
reserva. A pesar de los esfuerzos en textos de expertos realizados con el fin de
sistematizar la práctica de los Estados sobre este tema25, es difícil evitar la impresión
22
. Como ninguna de las arriba mencionadas Convenciones de Viena ni – antes de ellas – la mencionada
Opinión Consultiva del Tribunal Internacional de Justicia sobre las Reservas a la Convención contra el
Genocidio, define lo que constituye la compatibilidad u otro (de una reserva) con el objeto y fin de un tratado,
la determinación es dejada a la interpretación de este último, sin que se haya definidos tampoco sobre quien
debe caer dicha determinación, de qué manera y cuándo debe hacerse. Al momento de la adopción de esa
Opinión Consultiva (1951), ni la mayoría de la Corte de la Haya, ni los Jueces disconformes en ese momento,
previeron el desarrollo de la supervisión internacional de derechos humanos por los cuerpos convencionales de
protección; de ahí las insuficiencias de la solución, en ese momento avanzada, y endosada años más tarde por
las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de Tratados a los que se ha hecho referencia.
23
. Hay una diferencia entre una reserva stricto sensu y una restricción en el instrumento de aceptación de la
jurisdicción de un cuerpo internacional de supervisión, aún cuando sus efectos legales son similares.
24
. La Opinión Consultiva del TIJ sobre las Reservas a la Convención contra Genocidio (1951) marcó el paso
gradual, en el tema de reservas a los tratados, de la regla de unanimidad (de su aprobación por los Estados
Partes), a la prueba de su compatibilidad con el objeto y fin del tratado. De manera general, la Convención de
Viena incorporó la doctrina panamericana flexible sobre las reservas, según una tendencia en este sentido de
la práctica internacional ya formada en la época; I.M. Sinclair, "Conferencia de Viena sobre el Derecho de
Tratados”, 19 Derecho Internacional y Comparativo Trimestral (1970) pp. 47-69; y cf. Artículos 19-20 de la
Convención de Viena.
25
. Cf., e.g., J.M. Ruda, "Reservations to Treaties", 146 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International