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mismos el criterio de compatibilidad (supra) y contribuir así a asegurar la integridad de
los respectivos tratados de derechos humanos.
31.
A nivel regional, en su conocida sentencia en el caso de Belilos versus Suiza
(1988)31, locus classicus sobre el tema, la Corte Europea de Derechos Humanos
consideró la declaración de una reserva (de un carácter general) de Suiza a la
Convención Europea de Derechos Humanos incompatible con el objeto y fin de este
último (a la luz del artículo 64). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en su segunda y tercer Opinión Consultiva32, resaltó las dificultades de una
transposición pura y simple del sistema de reservas de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969 al dominio de la protección internacional de los
derechos humanos.
32.
A nivel global, en el caso de I. Gueye et alii versus Francia (1989), v.g., el
Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de la ONU), a pesar de una reserva ratione temporis del Estado demandado33,
entendió que la pregunta en cuestión34 era justiciable según el Pacto35, y concluyó que
había una violación del artículo 26 del Pacto36. El mismo Comité, en su comentario
general n. 24(52), de noviembre de 1994, advirtió que las disposiciones de las dos
Convenciones de Viena y las reglas clásicas sobre las reservas (basadas en la
reciprocidad) no eran apropiadas para los tratados de derechos humanos dada la
especial naturaleza en el Convenio como tratado de derechos humanos del tema de la
compatibilidad de una reserva con su objeto y fin, que en lugar de dejarse a discreción
de las manifestaciones de los Estados Partes inter se, debe ser determinada de manera
objetiva por el Comité de Derechos Humanos mismo con base en los principios
jurídicos37.
33.
Dada la especificidad del Derecho Internacional de Derechos Humanos, parece
haber una posición fuerte para dejar la determinación de la compatibilidad u otra de las
reservas con el objeto y fin de los tratados de los derechos humanos a los cuerpos
internacionales de supervisión establecidos por ellos, en lugar de en los Estados Partes
mismos; esto sería más acorde con la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos. Los dos tribunales internacionales de derechos humanos (el europeo y el
interamericano) consideran que el sistema individualista de reserva no pareciera estar
acorde con la noción de maquinaria colectiva de control propia de los tratados de
derechos humanos. El obiter dicta de las dos Cortes regionales de Derechos Humanos
31
. Seguido por el caso de Weber (1990).
32
. En su tercer Opinión Consultiva sobre las Restricciones a la Pena de Muerte (1983) la Corte advirtió que el
tema de la reciprocidad en lo que se refiere a las reservas no podía ser aplicado completamente a los tratados
de derechos humanos (párrafos 62-63 y 65). Anteriormente en su segunda Opinión Consultiva sobre el Efecto
de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1982), la
Corte rechazó la posposición de la entrada en vigencia de la Convención Americana por aplicación del artículo
20.4 de la Convención de Viena de 1969 (párrafo 34).
33
. Al artículo 1 del (primer) Protocolo Opcional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
34
. Respecto a los beneficios de pensiones de más de 700 miembros Senegaleses retirados del ejército francés.
35
. Ya que los efectos de la legislación francesa sobre el tema duraron hasta ese entonces.
36
. Comunicación n. 196/1985, decisión del 03.04.1989 (y decisión anterior de admisibilidad del 05.11.1987).
37
. Párrafos 17 y 20; texto en: ONU/Comité de Derechos Humanos, documento CCPR/C/21/Rev.1/Add.6, del
02.11.1994, pp. 6-7.