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han sido emitidos a pesar del hecho de que la Convención Europea (artículo 64)38 y la
Convención Americana (artículo 75) sobre Derechos Humanos no les confieren a ellas
esta función de manera expresa; de hecho la Convención Americana se limita a
referirse a las disposiciones correspondientes de la Convención de Viena de 1969 sobre
el Derecho de los Tratados.
34.
Dadas las incertidumbres, ambigüedades y lagunas en el sistema actual de
reservas a los tratados de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986 (supra), se
ha avanzado en las propuestas dentro de la doctrina contemporánea39 tendiendo al
menos a reducir la tensión en cuanto a la aplicación adecuada de los tratados de
derechos humanos en el tema de las reservas, específicamente: primero, la inclusión
de una indicación expresa en los tratados de derechos humanos de las disposiciones
que no aceptan reservas (tales como los referentes a los derechos fundamentales
inderogables), como un mínimo irreducible para participar en dichos tratados; segundo,
en cuanto los Estados Partes han procedido con la armonización de su ordenamiento
jurídico interno con las normas de esos tratados (tal y como se requiere según estos
últimos), el retiro de sus reservas a las mismas40; tercero, la modificación o
rectificación, por el Estado Parte, de una reserva considerada no-permitida o
incompatible con el objetivo y fin del tratado41, por medio de la cual una reserva ya no
sería vista como un elemento formal y final de la manifestación del consentimiento del
Estado, si no que más bien como una medida esencialmente temporal, a ser modificada
o removida lo más pronto posible; cuarto, la adopción de un posible “sistema
colegiado” para la aceptación de reservas42, para proteger la naturaleza normativa de
los tratados de derechos humanos, tomando en cuenta, en este sentido, el ejemplo
particular de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial43; quinto, la elaboración de lineamientos (aunque no sean vinculantes) sobre las
reglas existentes (de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986) sobre el tema de
las reservas con el fin de clarificarlas en la práctica44; y sexto, la atribución a los
depositarios de los tratados de derechos humanos de la facultad para solicitar
información periódica de los Estados que emiten una reserva sobre las razones por las
cuales aún no han retirado sus reservas a dichos tratados.
35.
El reciente trabajo (a partir de 1993) de la Comisión de Derecho Internacional
de las Naciones Unidas sobre el tema del Derecho y la Práctica Respecto a Reservas a
los Tratados tiende a identificar la esencia de la cuestión en la necesidad de determinar
las facultades de los cuerpos internacionales de supervisión de los derechos humanos
en el tema, a la luz de las reglas generales del derecho de los tratados45. Esta posición
38
. Antes del Protocolo n. 11, en el caso de Loizidou, supra.
39
. Cf., e.g., referencias en ns. (29) y (30), supra.
40
. Cf., en esta línea de razonamiento, la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), el principal
documento adoptado por la II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, II parte, párrafo 5, y cf. I parte,
párrafo 26.
41
. Cf. nota (28), supra.
42
. Posibilidad que vino a ser considerada en la Conferencia de Viena que adoptó la Convención de 1969.
43
. Sistema de dos terceras partes de los Estados Partes, establecido en el artículo 20.2 de esa Convención.
44
. Tal y como lo planteó en 1998 la Comisión Internacional de Derecho de las Naciones Unidas; cf. nota (24),
supra.
45
. Cf. A. Pellet (relator especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU), Segundo Informe sobre