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"La referencia a la integridad de los tratados multilaterales es una
alusión al retiro de reservas, que podría afectar la unidad del régimen de
los tratados"53.
38.
Se puede resaltar que los tratados de derechos humanos han de alguna manera
sido separados en lo que se refiere a la denuncia y terminación y suspensión de la
operación de los tratados; por lo tanto yo no veo ninguna razón epistemológica o
jurídica por la cual no podría ser hecho también en relación con las reservas. Desde mi
punto de vista, la concesión de la facultad de determinar la compatibilidad u otro de las
reservas con el objeto y fin de los tratados de derechos humanos a los cuerpos
internacionales de supervisión mismos creados por dichos tratados, sería mucho más
conformes con la naturaleza especial de estos últimos y con el carácter objetivo de las
obligaciones convencionales de protección54.
39.
Hay todo un sentido lógico y común en la atribución de dicha facultad a esos
cuerpos, como guardianes que son de la integridad de los tratados de derechos
humanos, en lugar de abandonar dicha determinación a los Estados Partes Interesados
mismos, como si fueran, o pudieran ser, los árbitros finales del alcance de sus
obligaciones convencionales55. Dicho sistema de determinación objetiva promovería el
proceso de institucionalización progresiva de la protección internacional de derechos
humanos56, así como la creación de un verdadero orden público internacional (ordre
public) basado en el completo respeto a, y observación de los derechos humanos. Va
siendo tiempo que el proceso actual de humanización del Derecho Internacional57
abarca también el dominio del derecho de los tratados, que tradicionalmente ha sido
tan vulnerable ante las manifestaciones del voluntarismo de los Estados.
40.
Es mi entender que, desde la perspectiva de una comunidad internacional con
una institucionalización mínima, el sistema de reservas a los tratados, tal y como
prevalece aún hoy en nuestros días, es rudimentario y algo primitivo. Hay una
necesidad latente de desarrollar un sistema de determinación objetiva de la
compatibilidad u otra de las reservas con el objeto y fin de los tratados de derechos
humanos, aunque se puede considerar necesario que para eso haya una disposición
expresa en los futuros tratados de derechos humanos, o la adopción en ese sentido de
protocolos a los instrumentos existentes58.
53
. Ibid., p. 208, y cf. pp. 216, 244 y 251 (sobre la “limitación” del alcance de reservas previas, llevando a su
retiro).
54
. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. II, Porto Alegre/Brazil,
S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 152-170.
55
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "The International Law of Human Rights at the Dawn of the XXIst Century", 3
Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional – Castellón/España (1999) pp. 145-221.
56
. Para la concepción de derechos humanos como un “imperativo jurídico autónomo", cf. D. Evrigenis,
"Institutionnalisation des droits de l'homme et droit universel", in Internationales Colloquium über
Menschenrechte (Berlin, Oktober 1966), Berlin, Deutsche Gesellschaft für die Vereinten Nationen, 1966, p. 32.
57
. A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la Razón de Estado",
40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais - Belo Horizonte/Brasil (2001) pp.
11-23.
58
. Como se sugirió en el arriba mencionado “Conclusiones Preliminares” de 1997 (párrafo 7) de la Comisión
de Derecho Internacional; cf. ONU, Informe de la Comisión de Derecho Internacional... (1997), op. cit. supra
n. (46), pp. 126-127.