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41.
Solo con un sistema de ese tipo de determinación objetiva tendremos éxito en
ser coherentes con la especial naturaleza de los tratados de derechos humanos, que
establecen obligaciones de un carácter objetivo y son aplicados por medio del ejercicio
de la garantía colectiva. Solo entonces lograremos establecer, en el ámbito del derecho
de los tratados, estándares de comportamiento que contribuirán a la creación de un
verdadero ordre public internacional basado en el respeto y observación de derechos
humanos, con las correspondientes obligaciones erga omnes de protección. Estamos
ante la necesidad de la renovación y humanización del derecho de los tratados como un
todo, incluyendo también las formas de manifestación del consentimiento del Estado.
42.
Yo no visualizo como no tomar en cuenta la experiencia de la supervisión
internacional acumulada por los cuerpos convencionales de protección de los derechos
humanos en las últimas décadas. Cualquier evaluación seria del sistema actual de
reservas a los tratados no puede obviar tomar en cuenta la práctica, sobre este tema,
de dichos cuerpos de protección. No puede pasar inadvertido que el Tribunal
Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva ya mencionada de 1951,
efectivamente reconoció de manera pionera, la naturaleza especial de la Convención
para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio de 1948, pero sin haber
extraído de su reconocimiento todas las consecuencias jurídicas para el régimen de
reservas a los tratados.
43.
Después de casi medio siglo, esta es la tarea que nos corresponde a todos
aquellos que tenemos la responsabilidad y el privilegio de actuar en el dominio de la
protección internacional de los derechos humanos. Las palabras pronunciadas por el
Tribunal de la Haya en 1951 siguen siendo de interés actual, al establecer que, en una
Convención como la de 1948, adoptada con fines “puramente humanitarios,
"(...) los Estados Contratantes no tienen ningún interés propio;
simplemente tienen, cada uno y todos de ellos, un interés común,
específicamente, el cumplimiento de aquellos propósitos superiores que
son la raison d'être de la Convención. De manera consecuente, en una
Convención de este tipo uno no puede hablar de ventajas o desventajas
individuales para los estados, del mantenimiento de un equilibrio
contractual perfecto entre los derechos y las obligaciones. Los altos
ideales que inspiraron la Convención ofrecen, por virtud de la voluntad
común de las Partes, los fundamentos y medidas de todas sus
disposiciones"59.
44.
No le veo ningún sentido a tratar de escapar del reconocimiento de la
especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un todo,
reconocimiento que hasta donde yo entiendo, no amenaza de ninguna manera la
unidad del Derecho Internacional Público; muy al contrario, contribuye al desarrollo de
la aptitud de este último para asegurar, dentro del presente dominio, cumplimiento con
las obligaciones convencionales de protección de los Estados vis-à-vis todos los seres
humanos bajo sus jurisdicciones. Con la evolución del Derecho Internacional de
Derechos Humanos, es el Derecho Internacional Público mismo el que se justifica y
legitimiza al afirmar principios jurídicos, conceptos y categorías propias del presente
59
. Tribunal Internacional de Justicia, Opinión Consultiva del 28.05.1951, Informes del TIJ (1951) p. 23; y,
para un estudio sobre el tema, cf. A.A. Cançado Trindade, "La jurisprudence de la Cour Internationale de
Justice sur les droits intangibles / The Case-Law of the International Court of Justice on Non-Derogable
Rights", Droits intangibles et états d'exception / Non-Derogable Rights and States of Emergency (ed. D.
Prémont), Brussels, Bruylant, 1996, pp. 53-89.