-15- 41. Solo con un sistema de ese tipo de determinación objetiva tendremos éxito en ser coherentes con la especial naturaleza de los tratados de derechos humanos, que establecen obligaciones de un carácter objetivo y son aplicados por medio del ejercicio de la garantía colectiva. Solo entonces lograremos establecer, en el ámbito del derecho de los tratados, estándares de comportamiento que contribuirán a la creación de un verdadero ordre public internacional basado en el respeto y observación de derechos humanos, con las correspondientes obligaciones erga omnes de protección. Estamos ante la necesidad de la renovación y humanización del derecho de los tratados como un todo, incluyendo también las formas de manifestación del consentimiento del Estado. 42. Yo no visualizo como no tomar en cuenta la experiencia de la supervisión internacional acumulada por los cuerpos convencionales de protección de los derechos humanos en las últimas décadas. Cualquier evaluación seria del sistema actual de reservas a los tratados no puede obviar tomar en cuenta la práctica, sobre este tema, de dichos cuerpos de protección. No puede pasar inadvertido que el Tribunal Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva ya mencionada de 1951, efectivamente reconoció de manera pionera, la naturaleza especial de la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio de 1948, pero sin haber extraído de su reconocimiento todas las consecuencias jurídicas para el régimen de reservas a los tratados. 43. Después de casi medio siglo, esta es la tarea que nos corresponde a todos aquellos que tenemos la responsabilidad y el privilegio de actuar en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos. Las palabras pronunciadas por el Tribunal de la Haya en 1951 siguen siendo de interés actual, al establecer que, en una Convención como la de 1948, adoptada con fines “puramente humanitarios, "(...) los Estados Contratantes no tienen ningún interés propio; simplemente tienen, cada uno y todos de ellos, un interés común, específicamente, el cumplimiento de aquellos propósitos superiores que son la raison d'être de la Convención. De manera consecuente, en una Convención de este tipo uno no puede hablar de ventajas o desventajas individuales para los estados, del mantenimiento de un equilibrio contractual perfecto entre los derechos y las obligaciones. Los altos ideales que inspiraron la Convención ofrecen, por virtud de la voluntad común de las Partes, los fundamentos y medidas de todas sus disposiciones"59. 44. No le veo ningún sentido a tratar de escapar del reconocimiento de la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un todo, reconocimiento que hasta donde yo entiendo, no amenaza de ninguna manera la unidad del Derecho Internacional Público; muy al contrario, contribuye al desarrollo de la aptitud de este último para asegurar, dentro del presente dominio, cumplimiento con las obligaciones convencionales de protección de los Estados vis-à-vis todos los seres humanos bajo sus jurisdicciones. Con la evolución del Derecho Internacional de Derechos Humanos, es el Derecho Internacional Público mismo el que se justifica y legitimiza al afirmar principios jurídicos, conceptos y categorías propias del presente 59 . Tribunal Internacional de Justicia, Opinión Consultiva del 28.05.1951, Informes del TIJ (1951) p. 23; y, para un estudio sobre el tema, cf. A.A. Cançado Trindade, "La jurisprudence de la Cour Internationale de Justice sur les droits intangibles / The Case-Law of the International Court of Justice on Non-Derogable Rights", Droits intangibles et états d'exception / Non-Derogable Rights and States of Emergency (ed. D. Prémont), Brussels, Bruylant, 1996, pp. 53-89.

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