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63/62/142/158), la denuncia, que entrará en efecto un año después de su notificación,
no deberá, sin embargo, mientras que la facultad de denuncia esté envuelto en un
conflicto, tener ningún efecto “hasta que se haya concluido la paz”, y hasta que las
“operaciones relacionadas con la liberación y repatriación de las personas protegidas”
por las Convenciones de Ginebra “han sido terminadas”. De esta manera, las
obligaciones de las Partes en cuanto al resguardo de las personas protegidas por esas
Convenciones subsiste, en cualquier circunstancia, vis-à-vis la facultad de denuncia,
mientras dure el conflicto y no se haya concluido la liberación y repatriación de las
personas protegidas61.
49.
Adicionalmente, las disposiciones sobre la denuncia de las arriba mencionadas
cuatro Convenciones de Ginebra (artículo común 63/62/142/158) expresamente
mantienen las obligaciones basadas en “los principios del derecho de las naciones”
conforme resultan de “las leyes de la humanidad” y “los dictados de la conciencia
pública" (la cláusula Martens). Dichas obligaciones, como fue correctamente establecido
por B.V.A. Röling, continúan gobernando la conducta humana aún cuando los tratados
ya no son vinculantes62, - contrario a, yo agregaría, lo que los positivistas
argumentarían de manera mecánica. Tal y como he sostenido en detalle en mi Voto
Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de esta Corte sobre la Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), la ley para la protección de los
seres humanos no se agota en las normas y reglas del derecho positivo, envuelve
también los principios (que informan y conforman aquellas normas y reglas), sin los
cuales no hay ningún sistema legal del todo.
50.
Media década después de la adopción de la Convención de Viena de 1969 sobre
el Derecho de los Tratados, H.W. Briggs resaltó, de manera pertinente, que la
consideración de esta Convención en la jurisprudencia internacional
"ha sido de ayuda en favorecer la consolidación de la ley contra
las denuncias unilaterales de los acuerdos internacionales sin
responsabilidad por las mismas "63.
La Convención de la ONU de 1984 contra la Tortura, en esta línea de preocupación,
establece (artículo 31.2) que una denuncia de la misma no deberá tener el efecto de
liberar a la Parte denunciante de sus obligaciones según la Convención con respecto a
“cualquier acto u omisión que ocurre antes de la fecha en que la denuncia se vuelve
efectivo”, ni deberá la denuncia perjudicar de ninguna manera la “consideración
continúa” de cualquier asunto que ya esté bajo el escrutinio del Comité de la ONU
contra la Tortura “antes de la fecha en que la denuncia se vuelve efectiva".
51.
A nivel regional, la Convención Europea sobre Derechos Humanos, según fue
enmendada por el Protocolo n. 11, establece (artículo 58) así mismo que una denuncia
de la misma no tendrá el efecto de liberar a la Parte denunciante de sus obligaciones
según la Convención con respecto a “cualquier acto que, siendo capaz de constituir una
61
. Las consideraciones tradicionales de reciprocidad también son descartadas cuando se trata de aplicar, v.g.,
las disposiciones de las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre el Derecho Internacional Humanitario, tales
como los del artículo 3 común respecto a las obligaciones convencionales del Estado vis-à-vis personas bajo su
jurisdicción; la reciprocidad aquí produce consideraciones de protección de un orden superior.
62
. B.V.A. Röling, International Law in an Expanded World, Ámsterdam, Djambatan, 1960, pp. 37-38.
63
. H.W. Briggs, "Unilateral Denunciation of Treaties: The Vienna Convention and the International Court of
Justice", 68 American Journal of International Law (1974) p. 68.