-24- todos los tratados de derechos humanos. La no-comparecencia no afecta la condición del Estado como parte en el caso; le guste o no, sigue siendo el Estado demandado en el caso, aún in absentia. 74. El artículo 68.1 de la Convención Americana es claro al determinar que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Los Estados que no comparecen siguen siendo partes en los casos en cuestión. Su deber de cumplimiento corresponde a un principio básico de a ley sobre la responsabilidad internacional del Estado, fuertemente apoyado por la jurisprudencia internacional, según la cual los Estados deberán cumplir con sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 75. Es algo sorprendente ver que, conforme pasa el tiempo y el viejo ideal de la realización de la justicia internacional gana terreno (como, por ejemplo, con el reciente establecimiento del Tribunal Penal Internacional, según una propuesta originalmente presentada por Trinidad y Tobago en las Naciones Unidas), algunos Estados continúan resistiéndose a los medios más perfeccionados de arreglo de disputas a nivel internacional, eso es, a un arreglo judicial76 (como lo ilustra, de manera irónica, la posición de Trinidad y Tobago en los casos arriba mencionados dentro del sistema interamericano de derechos humanos). 76. El precedente – entre otros – establecido por los Estados Unidos, de “retiro” y no-comparecencia ante la CIJ, después de una Sentencia adversa para ellos sobre objeciones preliminares (en 1984) en el caso de Nicaragua versus Estados Unidos, sería un muy mal ejemplo a seguir por Trinidad y Tobago. En esa ocasión, Estados Unidos fue objeto de muchas críticas de diferentes partes de la comunidad internacional, incluyendo algunos de sus más distinguidos juristas (como el difunto Keith Highet77), por su perjuicio al estado internacional de derecho. En las palabras de K. Highet, la estrategia de no-comparecencia "puede también fracasar”, y "podría sufrir un retraso, una vez que lo absurdo e inutilidad general que representan sean percibidos correctamente. (...) Las fuerzas negativas minando el desarrollo progresivo del derecho internacional – falta de producción, falta de cooperación y no-comparecencia - (...) serán ahora vistas por lo que realmente son "78. 77. En la misma línea de pensamiento, se agregó luego, en otros comentarios, que el comportamiento desafiante de los Estados Unidos de retirarse de ese caso y no comparecer más en sus procedimientos ante la CIJ "parece ser no solo injurioso a la eficacia de la competencia obligatoria según el artículo 36.2, pero también dañino al desarrollo de la 76 . Ch. de Visscher, Aspects récents du droit procédural de la Cour Internationale de Justice, Paris, Pédone, 1966, pp. 204-205. 77 . De quien guardo un buen recuerdo, en las reuniones que sostuvimos en Río de Janeiro mientras él era miembro del Comité Jurídico Interamericano (CJIA), en especial de un panel en el que participamos ambos, junto con Daniel Bardonnet, en uno de los Cursos anuales de Derecho Internacional organizado por el CJIA, precisamente sobre el arreglo pacífico de las disputas internacionales; lamentablemente, las transcripciones de ese memorable panel nunca fueron publicados. 78 . K. Highet, "Evidence, the Court and the Nicaragua Case", 81 American Journal of International Law (1987) p. 56.

Seleccionar párrafo de destino3