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artículo 27 (sobre procedimientos en rebeldía) del Reglamento actual de la Corte
Interamericana, que también prevé la no comparecencia en el mismo entendimiento, y
le da la posibilidad a la Corte, cuando una de las partes no comparece en o no continúa
con un caso, a tomar las medidas, de oficio, necesarias para completar la consideración
del caso. El artículo 27 agrega que cuando una parte se apersone tardíamente, tomará
el procedimiento en el estado en que se encuentre.
82.
En la mayoría de los casos, se ha recurrido a la no-comparecencia para buscar
ejercer presión sobre la parte recurrente y la Corte, pero la experiencia ha mostrado
que el Estado que no comparece prácticamente no ha ganado nada – salvo críticas –
con dicho comportamiento dañino84. Adicionalmente, siempre se debe mantener en
mente que la no comparecencia y el incumplimiento no son sinónimos del todo; los
Estados que no comparecen – o “desparecidos” – tienen el deber de cumplir con las
Sentencias in absentia (pacta sunt servanda).
83.
Sobre este tema particular, el Institut de Droit International adoptó una
resolución aclaradora85 en su sesión de Basel de 1991, en la cual tomó en cuenta las
dificultades que la no comparecencia de una de las partes puede significar para la otra
parte y la Corte misma86. En su preámbulo, la resolución ponderó inter alia que "la
ausencia de una de las partes es tal como para dificultar la conducción regular de los
procedimientos y podría afectar la buena administración de la justicia"87. La resolución
recordó, en sus párrafos resolutivos, el “deber” del Estado “de cooperar con la
realización de las funciones judiciales de la Corte" (artículo 2), y agregó que
"Cada Estado con derecho (...) a aparecer ante la Corte con
respecto al cual la Corte es incautado para un caso es ipso facto (...) una
parte de los procedimientos, independientemente de si comparece o no"
(artículo 1).
84.
La resolución del Institut estableció además que,
comparecencia de un Estado, este último sigue estando
a
pesar de la no
"obligado por cualquier decisión de la Corte en ese caso,
independientemente de que sea sobre jurisdicción, admisibilidad o el
fondo" (artículo 4).
Y la resolución concluyó que “la no comparecencia de un Estado ante la Corte no es en
sí mismo un obstáculo al ejercicio por parte de la Corte de sus funciones" (artículo 5).
Esta es una declaración certera de la ley aplicable en los casos de no comparecencia, lo
cual no puede de ninguna manera ser interpretado como conducente al incumplimiento,
siendo este último una violación adicional del derecho internacional.
IV.
El Creciente Contenido Material y Alcance del Jus Cogens en el
Derecho Internacional Contemporáneo.
84
. Como es ilustrado por el lamentable y muy criticado “retiro” de los Estados Unidos en el caso de Nicaragua,
el cual eventualmente perdió también por el fondo (en 1986); cf. ibid., pp. 67 y 71-72.
85
. I.D.I., 4ta Comisión, relator G. Arangio Ruiz.
86
. Institut de Droit International, Resolución sobre No comparecencia antes la Corte Internacional de Justicia,
del 31.08.1991, preámbulo, considerando número 6.
87
. Ibid., Considerando número 5.