-6-
violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él
anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Finalmente, la Corte considera que, si bien la denuncia de un instrumento
internacional es un derecho de los Estados Partes en él, en los tratados de
derechos humanos, debido a su especial naturaleza, esa denuncia afecta
como un todo al sistema internacional o regional de derechos humanos de
que se trate, lo cual, en este caso particular, justifica una gestión de parte de
la Asamblea General de la Organización tendiente a obtener que Trinidad y
Tobago reconsidere dicha decisión6.
No hubo ningún pronunciamiento de la Asamblea General al respecto.
7.
La pregunta que cabe hacerse es: ¿cómo es posible que esto suceda si en la Carta de
la OEA, en su capítulo II denominado Principios, en su artículo 3.L, se establece que “Los
Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer
distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”?7 Además, los Jefes de Estado y de Gobierno
de las Américas, en la Declaración de la Ciudad de Québec emitida en el año 20018,
expresaron que su “compromiso de asegurar el pleno respeto a los derechos humanos y las
libertades fundamentales se basa en principios y en convicciones compartidos”, y apoyaron,
lo mismo que ha hecho la Asamblea General en reiteradas ocasiones,
“el fortalecimiento y perfeccionamiento de la eficacia del sistema
interamericano de derechos humanos, que incluye la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”9.
8.
Pero, además, cabe preguntarse también ¿por qué razón el artículo 65 de la
Convención Americana, que señala la obligación de la Corte de informar a la Asamblea
General de la OEA de los incumplimientos de sentencias, no incluyó un procedimiento y una
institución dentro de la organización, que tuviera la responsabilidad de implementar tal
disposición?
9.
La pertinencia de estas preguntas es aún mayor si, como se ha debidamente
fundamentado, el texto de la Convención Americana se basó, en muchos aspectos, en el del
Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 1950, que en su artículo 46 dispone lo siguiente:
Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias
1
Las Altas partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias
definitivas del Tribunal en los litigios que sean partes.
6
Corte I.D.H. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998, OEA/Ser.L/V/III.43 Doc. 11,
págs. 35, 36 y 37.
7
O.E.A. Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el
Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo de
Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 1993.
8
Tercera Cumbre de las Américas, Declaración de la Ciudad de Quebec, 20-22 de abril de 2001.
9
O.E.A. AG/RES. 1925 (XXXIII-O/03) “Fortalecimiento de los Sistemas de Derechos Humanos en Seguimiento del
Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas”, Resolución aprobada en la cuarta session plenaria,
celebrada el 10 de junio de 2003.