-7- 2 La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución. Pero, por su parte, el texto del artículo 65 de la Convención Americana únicamente señala: La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. La comparación de ambos textos pone en evidencia que en el sistema europeo de derechos humanos existe un órgano colegiado de carácter político, el Comité de Ministros, encargado de velar por la ejecución de las sentencias, mientras que en el sistema interamericano no existe tal órgano, por lo que la propia Corte, en uso de los poderes inherentes a su jurisdicción, ha tenido que asumir la tarea de verificar el cumplimiento de las sentencias para poder determinar si existe o no un incumplimiento con el fin de informar, al tenor del artículo 65 de la Convención Americana, de lo sucedido a la Asamblea General. Surge entonces una nueva pregunta porque, luego de presentado el informe por la Corte, como ha acontecido en una ocasión, la Asamblea General exhortó al Estado de Suriname a brindar al Tribunal la información requerida10, hecho que posteriormente permitió archivar los casos Aloeboetoe y otros y Gangaram Panday. Y, en el caso de Trinidad y Tobago, eso no sucedió. La pregunta es: ¿no existe una evidente laguna en la Convención Americana y, concretamente, en el texto del artículo 65? ¿Cómo se puede solventar esa situación que, como se verá más adelante, está afectando seriamente la labor de la Comisión, de la Corte y del sistema interamericano de protección de los derechos humanos como un todo? Para responder a esta pregunta se deben investigar los antecedentes y los trabajos preparatorios de la Convención Americana en relación con su artículo 65. 10. La preocupación que tengo en relación con la actitud sobre el cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y reparaciones en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros por parte del Estado de Trinidad y Tobago y la que eventualmente pudiera asumir con la sentencia que la Corte ha dictado en el presente caso Caesar, radica en que, en términos generales, la actitud de los Estados Partes acerca del cumplimiento de las sentencias y medidas provisionales ha sido ejemplar. Además, es precisamente la ausencia de un foro político donde se analizan los muchos cumplimientos parciales que han habido, en presencia de los representantes del Estado, de las víctimas y de la Comisión, lo que considero no ha permitido el avance, en mucho casos, en algunos de los aspectos del cumplimiento de las sentencias que ha dictado la Corte. Un informe de la Corte de la naturaleza del apuntado posiblemente permitirá encontrar soluciones a nivel de un grupo de trabajo y, eventualmente poder cerrar los casos que no se han podido borrar de la lista de asuntos pendientes por mucho tiempo, como se verá más adelante. Esta solución posiblemente sea el camino correcto para que no se repita lo ocurrido en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros. Este es un precedente que no debe repetirse. 10 O.E.A. AG/Res.1330 (XXV-0/95) “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución aprobada en la novena sesión plenaria, celebrada el 9 de junio de 1995.

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