26. El Estado concluye que se puede establecer que el señor Jorge
Rosadío Villavicencio, "ha sido procesado v condenado por las
autoridades competentes de la jurisdicción peruana, en el marco de los
procedimientos previstos por la legislación penal y procesal penal
aplicable, tanto en el Fuero Militar, respecto a los delitos cometidos en
ejercicio de su función militar, como por el Fuero Común, respecto al
delito de Tráfico Ilícito de Drogas; al margen de haber sido sometido a
un proceso administrativo disciplinario, de acuerdo a los Procedimientos
militares". Agrega que "los referidos procesos se han llevado con plena
observancia de los principios y derechos de la función jurisdiccional y
con la observancia de las garantías del debido proceso, contando el Sr.
Rosadío Villavicencio con el irrestricto derecho a defensa, haciendo uso
de los recursos que prevé nuestro ordenamiento penal y procesal; ha
operado la pluralidad de Instancia, las resoluciones jurisdiccionales han
sido debidamente motivadas y fundamentadas. Por ello, en ambos
procesos judiciales, militar y ordinario, se ha expedido, respecto a su
situación jurídica, resoluciones uniformes que se pronunciaron por su
responsabilidad penal en los ilícitos investigados, por lo que se ha
dictado las sentencias condenatorias correspondientes".
27. En cuanto al Principio de Legalidad, el Estado sostiene que los
órganos jurisdiccionales peruanos han procesado y condenado al Sr.
Rosadío Villavicencio por hechos tipificados como delito en el
ordenamiento jurídico penal, al momento que los cometió. Respecto al
derecho a la libertad, el Estado señala que la presunta víctima ha sido
privada de libertad por haber sido procesada y condenada por la
comisión de ilícitos penales que prevé tal pena, y lo ha sido en todas las
instancias y fueros de manera uniforme, al haberse acreditado su
responsabilidad penal, por lo que calificar su detención arbitraria carece
de fundamento. Por la misma razón, señala, no tiene sentido la
alegación de haberse afectado su honra y dignidad.
28. En virtud de todo lo anterior, el Estado argumenta que la petición
es manifiestamente inadmisible. El Estado expresa que lo que la
peticionaria pretende es que la Comisión actúe como una instancia de
revisión de lo actuado y resuelto por los tribunales peruanos y que ello
no es de su competencia, pues que la CIDH "efectúe una nueva
valoración de la prueba y hechos que originaron el procesamiento y
condena, es simplemente inadmisible".
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia de la Comisión
8
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