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pública adicional. En este sentido, se ha pedido disculpa o perdón a las víctimas o
sus familiares, se ha deplorado la violación cometida, se ha ofrecido adoptar medidas
que beneficien a aquéllas y prevengan nuevas violaciones, etcétera. Es preciso
meditar con mayor profundidad sobre la posibilidad, conveniencia y pertinencia de
solicitar a la autoridad que pida perdón u ofrezca disculpa a los agraviados, tomando
en cuenta la naturaleza del acto de “perdón”, cuyo carácter moral es incuestionable,
pero cuya naturaleza jurídica en esta hipótesis merece mayor examen.
27.
En términos generales, la petición de perdón a raíz de una falta grave reviste
un valor ético específico para quien la formula y para quien la recibe. En estos casos,
quien la expresa no es --aunque pudiera ser, en algunas ocasiones-- la persona que
cometió el agravio. Se trata de una manifestación que posee carácter formal, más
bien que sustancial. Es el Estado, a través de un agente suyo, quien pide perdón por
la conducta ilícita perpetrada por otro agente del Estado. Este es el sujeto
directamente responsable --desde el punto de vista moral, además de jurídico--; en
cambio, aquél es extraño a los hechos, se halla vinculado al proceso por la
investidura que ostenta, no por la culpa que tiene, y es ajeno a los profundos
sentimientos, al íntimo dolor, a la grave alteración que los hechos provocaron en la
víctima.
28.
Por lo que toca a la persona que recibe la solicitud, habría que reflexionar en
el sentido que tiene el perdón que se pide y otorga: ¿absuelve de una culpa?
¿redime al solicitante? ¿carece de efectos jurídicos, aunque los tenga morales? En
fin: ¿cuál es el sentido del perdón por hechos de gravedad extrema (que en
ocasiones parecen imperdonables, para decirlo con franqueza) y cuál es su eficacia
verdadera en relación con el proceso, la sentencia, el deber de justicia que atañe al
Estado, las reclamaciones a las que tiene derecho la víctima? ¿forma parte de la
conciliación y de la reconciliación? Y si es así, ¿cuál es su eficacia compositiva desde
la perspectiva jurídica que corresponde a la sentencia del Tribunal internacional y
trasciende hacia los deberes del Estado?
29.
Son cada vez más frecuentes, en la experiencia de la Corte Interamericana,
los casos de reconocimiento total o parcial de responsabilidad por parte del Estado,
que acepta (confiesa, en tanto Estado) la existencia de las violaciones y la identidad
de los afectados, admite que aquéllas implican afectación de determinados preceptos
de la CADH e incluso adquiere el compromiso de proveer ciertas reparaciones. Este
fenómeno marca una tendencia positiva en la protección de los derechos humanos y
la compensación jurídica y moral a las víctimas. La Corte ha reconocido el mérito de
esta tendencia y el valor del reconocimiento en cada caso en que se ha formulado.
30.
En alguna oportunidad se ha dicho que el reconocimiento pudiera obedecer al
propósito se sustraer la expresión de los hechos a la consideración de la Corte y al
conocimiento de la sociedad, en perjuicio del derecho a conocer la verdad. No
discuto los motivos que existen tras cada acto de reconocimiento. Reitero el aprecio
por éste --que da un paso más allá de la negativa de hechos inocultables o la
defensa de situaciones indefendibles-- y observo que no se traduce en la sustracción
de los hechos al conocimiento jurisdiccional y social. No sucede tal cosa si se toma
en cuenta la práctica bien establecida de celebrar audiencias públicas en las que se
escucha a testigos de los hechos --aun cuando el acento se ponga en las
reparaciones-- y de narrar en las sentencias los ilícitos cometidos, que son la fuente
de las reparaciones, no obstante la confesión, admisión o reconocimiento del Estado,
que en otros sistemas de enjuiciamiento pudiera determinar el final anticipado del
proceso por sobreseimiento, sin narración de cuestiones que ya no están sujetas a