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De todos modos, considera la Comisión que el Gobierno del Perú está
impedido de oponer la presente excepción de incompetencia ya que contribuyó
de manera decisiva a crear las condiciones de hecho de las que ahora
pretende valerse. [. . .]
46.
En la segunda excepción, llamada por él “litis finitio”, sostiene el Gobierno que
[l]a Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Reglamentos de la
Comisión y de la Corte Interamericana no prevén la posibilidad de retirar,
sustraer o extraer un caso sometido a la jurisdicción y competencia de la Corte
[y que] [e]l 20 de Junio de 1991 la demandante comunicó al Gobierno [. . .]
el retiro del caso de la competencia de la Corte, esto, a la luz del Reglamento
de la Corte y de los Principios Generales del Derecho Internacional importa un
desistimiento [. . .] ese denominado retiro constituye una cancelación
absoluta de la instancia e implica la improcedencia de la demanda.
Por su parte la Comisión señala que
[a]l acto del 20 de junio de 1991 —por el cual la Comisión retiró
temporalmente el caso de la Corte para reabrir el trámite a su pedido— el
Estado peruano lo caracteriza de desistimiento, a pesar de que en ninguna
parte de este expediente la Comisión ha expresado intención alguna de
desistir la demanda ante la Corte. Conforme a las normas establecidas en la
Convención, el desistimiento no puede presumirse, ni mucho menos crearse
por vía interpretativa, porque el efecto del desistimiento es privar a las
víctimas de violaciones de derechos humanos de toda oportunidad de acceder
a la Corte. Para que se produzca un efecto jurídico tan trascendental, debe
exigirse una expresión inequívoca de voluntad de que ese sea el efecto
perseguido.
47.
En la tercera excepción, que denomina “caducidad de la demanda”, expresa el
Gobierno que el plazo de tres meses previsto por el artículo 51.1 de la Convención
Americana debe ser
contado[.] indefectiblemente a partir de la remisión del Informe al Estado,
porque éste es un plazo que nace de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Artículo 51) y como tal no puede ser modificado unilateralmente
por la Comisión Interamericana ni consensualmente por un Estado y la
Comisión, y aún en el supuesto de que sí pudiera modificarse de esta última
forma, ello no ocurrió en el caso CAYARA.
Dijo en la audiencia:
si extrajo el caso el 20 de junio, lo hizo fuera de plazo y por tanto ha perdido
con tal acto arbitrario, toda posibilidad de nueva presentación de la demanda
[. . .]. [N]o es lo mismo suspender dentro del plazo, que pretender suspender
con plazo vencido [. . .]. [E]n el supuesto de que tal plazo pudiese alterarse o
suspenderse extraordinariamente a petición de parte, ello sólo podría ocurrir si
tal solicitud se efectúa antes de vencido el plazo.
La Comisión dijo sobre el particular:
Con respecto a la Tercera Excepción Preliminar planteada la Comisión
considera que la demanda no había caducado, pues la medida del 20 de junio
de 1991, suspendió el trámite del caso en virtud de la solicitud del Gobierno
del Perú y retrotrajo la situación al 20 de febrero de 1991, fecha de aprobación
del Informe 29/91.