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Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia siguiendo instrucciones del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juez Héctor FixZamudio, con el propósito de comunicarle que, previa consulta con la Comisión
Permanente, he sido autorizado a acusar recibo de su nota de 20 de junio de
1991, ‘en relación con el Informe 29/91 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos relativo a los casos 10.206, 10.264, 10.276 y 10.446
contra el Gobierno del Perú’, en la cual afirma que la Comisión ‘ha decidido,
por ahora retirar el caso de la Corte...’.
28.
Mediante nota de fecha 20 de junio de 1991 la Comisión comunicó al Perú el
retiro del caso de la Corte y le dio un plazo de 60 días para contar con sus
observaciones finales. La nota expresa lo siguiente en lo principal:
[M]e permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad
con la solicitud de su Ilustrado gobierno (sic) y, con el fin de que el
procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como
para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno (sic) como de los
peticionarios, ha decidi .
do, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y
eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones
presentadas por su gobierno (sic), en relación al caso en referencia.
Adjunto a la presente las observaciones de los reclamantes y mucho
agradeceré se sirva disponer lo necesario para que la Comisión pueda contar
con las observaciones finales del Gobierno, tal como se encuentra previsto en
el artículo 34.8 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de remisión de esta
carta.
29.
El Perú, mediante nota de 26 de agosto de 1991 responde a la Comisión,
entre otras cosas, lo siguiente:
[. . .]
Del tenor de su comunicación se desprende que el Estado Peruano habría
solicitado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconsiderar el
caso; esto es inexacto, puesto que el Perú en ningún momento interpuso tal
recurso, en lo referente al caso en sí, ni en cuanto a la decisión de someterlo a
la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana. La posibilidad de
reconsiderar un Informe ya evacuado, no está contemplada en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ni en el Reglamento de la Comisión
cuando el Estado involucrado, caso del Perú, es Parte en la Convención y ha
reconocido la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Mas aún, si el caso ha sido sometido con anterioridad a la competencia de la
Corte.
El Estado Peruano, sí hizo conocer a la Comisión la conveniencia de no
someter el caso a la Corte habida cuenta las graves omisiones procesales en
que se incurrió en la elaboración del Informe No. 29/91 y que justamente
sustentan entre otras, la decisión del pleno de someter los casos acumulados.
En otros términos, la decisión de volver a considerar el caso (reconsiderarlo)
es unilateral y no se encuadra en la normatividad procesal vigente.
[. . .]
30.
dice:
El 27 de octubre de 1991 la Comisión aprobó el informe Nº 1/91 que a la letra