inhibiera del conocimiento de la instrucción N° 019-2002, fundando su pedido en que personal
de las Fuerzas Armadas comprendidos, estaban considerados en el auto de apertura de
Instrucción de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar. Conforme lo
establece el artículo 23 del Código de Procedimientos Penales, el Tercer Juzgado Penal
Especializado estando al pedido del Consejo Supremo de Justicia Militar, dispuso que se le
debe dar el trámite de contienda de competencia.
44. En tal sentido, el 16 de agosto de 2002, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
dirimió la contienda de competencia a favor del fuero militar, declarando que la instrucción
seguida ante el fuero militar, continuaba allí, debiendo en consecuencia, el Tercer Juzgado
Penal Especializado, remitir a la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar,
copia certificada de todo lo actuado en la instrucción seguida en contra de Augusto Jaime
Patiño, José Williams Zapata, Luis Alatrista Rodríguez, Carlos Tello Aliaga, Víctor Robles Del
Castillo, Víctor Hugo Sánchez Morales, Raúl Huarcaya Lovón, Walter, Becerra Noblecilla, José
Alvarado Díaz, Manuel Paz Ramos, Jorge Félix Díaz, Juan Carlos Moral Rojas, Tomas Cesar
Rojas Villanueva, Jorge Orlando Fernández Robles y Benigno Leonel Cabrera Pino. También
ordenó proseguir la instrucción respecto a Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari
Hermoza Ríos, Roberto Huaman Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga.
45. Mediante Oficio N° 427-P-CSJM del 3 de noviembre de 2003, la Presidencia del Consejo
Supremo de Justicia Militar (CSJM) informó que la causa N° 52000-2002-0071 seguida contra
el General de División (r) Augusto Jaime Patiño y otros, por el delito de Abuso de Autoridad,
así como el cuaderno de contienda de competencia, se encontraba con Informe Final del Vocal
Instructor del CSJM. Mediante Oficio N° 345-S-CSJM del 01 de diciembre de 2003, la
Secretaría General del CSJM informó que la causa N° 52000-2002-0071, había sido elevada en
consulta a la Sala correspondiente.
46. Asimismo, según advierte el Informe Pericial Médico Legal realizado por la División de
Exámenes Tanatológicos y Auxiliares, que de "los catorce cadáveres necropsiados, en ocho de
ellos (NN dos, NN tres, NN seis, NN siete, NN diez, NN once, NN doce y NN catorce), que
representan el cincuenta y siete por ciento de los casos, se encontró lesiones por proyectil de
arma de fuego, cuya perforación de ingreso al organismo, estuvo ubicado en el cuello y por la
región posterior comprometiendo vértebras cervicales, encontrándose que estas lesiones
tenían su orificio de salida ubicado en la región anterior o lateral de la cabeza, determinado
que su dirección fue atrás - adelante; la frecuencia y repeticiones de este tipo de lesiones en la
cabeza y cuello, determinan el Patrón Lesional en estos segmentos (...)".
47. Por estar pendiente un proceso penal ante la jurisdicción nacional y por ende no haberse
agotado la vía previa pertinente, el Estado peruano solicitó a la Honorable Comisión declare la
inadmisibilidad de la petición N° 136/2003 conforme a lo establecido en los artículos 46(1)(a)
de la Convención Americana en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la CIDH.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión
48. La Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó el instrumento de ratificación
respectivo.
49. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas
individuales, respecto de quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competenciaratione
personae para examinar la petición.
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