10
que la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención[,] así como el
incumplimiento de la obligación general del artículo 1.1 del mismo instrumento[, ya
que] se mantienen hasta el presente”. En la audiencia pública, la Comisión
manifestó que durante el trámite ante ella, el Estado reconoció su responsabilidad
por los hechos ocurridos en el Parcelamiento de Las Dos Erres y que tal
reconocimiento no fue objeto de controversia, por lo que solicitó a la Corte que
tuviera los hechos por establecidos y los incluyera en la sentencia de fondo.
25.
En cuanto a las reparaciones, la Comisión reiteró la solicitud a la Corte de
que ordene al Estado “completar en forma efectiva las investigaciones[, así como]
adoptar medidas de rehabilitación para las víctimas[, y] una política de capacitación
permanente en derechos humanos y derecho internacional humanitario para el
personal de las Fuerzas Armadas”.
26.
Los representantes argumentaron que los términos del reconocimiento de
responsabilidad del Estado en la contestación de demanda “[eran] sumamente
confusos, pues entran en una serie de contradicciones”, debido a que el Estado
reconoce que no puede excusarse de la responsabilidad relacionada con actos u
omisiones de sus autoridades judiciales, pero al mismo tiempo presenta alegatos
que pretenden desvirtuar su responsabilidad por el retardo de justicia.
Los
representantes concluyeron que las manifestaciones contradictorias “impiden
establecer el verdadero alcance del reconocimiento de responsabilidad[,] no
contribuyen a la reparación de las [presuntas] víctimas, ni al conocimiento de la
sociedad guatemalteca de lo ocurrido a las [presuntas] víctimas de la Masacre de
Las Dos Erres”. Agregaron que tal reconocimiento “no permite que el Tribunal
valore realmente cuáles han sido las obligaciones incumplidas y los derechos
vulnerados por el Estado”.
27.
En lo que se refiere a las reparaciones, los representantes señalaron que es
necesario que la Corte ordene al Estado “el cumplimiento de sus obligaciones
internacionales y proceda no sólo a indemnizar el daño causado, sino a tomar una
serie de medidas de satisfacción y garantías de no repetición de manera que este
tipo de violaciones no vuelvan a ocurrir”, y presentaron a la Corte su posición en
relación a las medidas con las que el Estado alega haber reparado los derechos de
las presuntas víctimas.
28.
En los términos de los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, en ejercicio de sus
poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede
determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un
Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención
Americana, para continuar con el conocimiento del fondo y determinar las
eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación
planteada en cada caso concreto18.
29.
Además, la Corte observa que la evolución del sistema de protección de
derechos humanos permite que hoy en día las presuntas víctimas o sus familiares
pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión. Cuando se
presenta un allanamiento, éste debe expresar claramente si se aceptan también las
pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares19.
18
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 14, y Caso Tiu Tojín
Vs. Guatemala, supra nota 17, párr. 24.
19
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 18, párr. 107; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 28, y Caso