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102. Ante la gravedad de los hechos y luego de la denuncia presentada por
FAMDEGUA el 14 de junio de 1994 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de
Petén, se ha impulsado un proceso en la jurisdicción penal ordinaria, el cual aún
permanece en su etapa inicial. Al respecto, la Comisión señaló que “conforme a lo
expresamente reconocido por el Estado, los hechos de la masacre de Las Dos Erres
no han sido debidamente investigados, ni los responsables han sido juzgados y
sancionados […] configurándose la violación de los artículos 8 y 25 en relación con el
1.1 de la Convención”. Por su parte, los representantes manifestaron que han
transcurrido veintiseis años sin que ninguno de los responsables haya sido
sancionado, por lo que el Estado ha incumplido su deber de investigar, juzgar y
sancionar a los responsables. Además, los representantes señalaron que “la
impunidad y la falta de información íntegra y veraz sobre lo sucedido en la masacre
ha provocado la violación por parte del Estado del derecho a la verdad, vulnerando
los artículos 8, 25 y 13 de la Convención. Por su parte, el Estado se allanó a las
pretensiones de la Comisión y los representantes en cuanto a las violaciones de los
derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en concordancia
con el artículo 1.1 de la misma, a partir de la denuncia presentada por FAMDEGUA.
Aunado a lo anterior, el Estado manifestó que había realizado algunas acciones para
obtener justicia, y reiteró su compromiso de llevar a cabo una investigación seria y
efectiva y un juicio penal que individualice a los presuntos responsables.
103. Ante el señalamiento por las partes de diversas irregularidades que han
impedido el efectivo acceso a la justicia de las víctimas, la Corte abordará este tema
en los siguientes tres apartados: A) Aplicación de la “Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad” en Guatemala (en adelante “Ley de Amparo”); B)
Dilación e inaplicabilidad de la “Ley de Reconciliación Nacional” (en adelante “LRN”),
y C) Falta de una investigación completa y exhaustiva de los hechos de la masacre,
así como otras omisiones.
104. Es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que, según la Convención
Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo
1.1)108.
105. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar,
en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se
haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los
eventuales responsables109.
A)
Aplicación de la “Ley de Amparo”
106. Como se desprende de los hechos del caso, el amparo ha sido utilizado como
práctica dilatoria en el proceso penal (supra párrs. 90, 91, 96, 98 a 100). Inclusive,
el propio Estado en su escrito de contestación de la demanda, al reconocer su
responsabilidad señaló que “[…] en la práctica el uso constante y frívolo del amparo
108
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C No. 3, párr. 91; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 103, y Caso Kawas Fernández Vs.
Honduras, supra nota 21, párr. 110.
109
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 115, y Caso Kawas Fernández Vs.
Honduras, supra nota 21, párr. 112.
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