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IX
ARTÍCULOS 17163 (DERECHO A LA FAMILIA), 18164 (DERECHO AL NOMBRE)
Y 19165 (DERECHOS DEL NIÑO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN
RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1166 DE LA MISMA
155. En el presente capítulo la Corte analizará la presunta violación de los
derechos a la familia, al nombre y del niño, reconocidos en los artículos 17, 18 y 19
de la Convención, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales.
156. De manera preliminar, la Corte considera necesario referirse a la situación
del otro niño sobreviviente de la masacre, Salomé Gómez Hernández, respecto de
quien los representantes alegaron la violación de los derechos del niño reconocidos
en el artículo 19 de la Convención Americana, inter alia, debido a que el Estado no
le brindó “las medidas de protección especial por su condición de niño[…]” y por “el
dolor que le causó haber sido testigo de los hechos de la masacre [y verse] obligado
a vivir en la extrema pobreza”. Sin embargo, esta Corte considera que los hechos
relacionados con los alegatos respecto a una violación independiente del artículo 19
de la Convención, en perjuicio de Salomé Gómez Hernández, se enmarcan dentro
del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de dicho
instrumento, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, el cual será
analizado en el capítulo siguiente. En razón de esto, la Corte no aborda dicha
violación en este capítulo de la Sentencia.
157. En cuanto a Ramiro Osorio Cristales, los representantes alegaron la violación
de los derechos a la familia y al nombre, reconocidos en los artículos 17 y 18 de la
Convención Americana, ya que “[f]ue obligado a vivir […] con una familia que no era
la suya y con un nombre distinto al que le dieron sus padres” y “se le impuso un
nombre distinto al suyo, afectando su identidad”. Además, alegaron la violación del
artículo 19 de la Convención, dado que el Estado no tuvo en cuenta el interés
superior del entonces niño Ramiro Osorio Cristales “al mantenerlo alejado de su
familia, con otro nombre y otra identidad y […] obviando toda gestión para
identificar y ubicar a su familia biológica con el fin de devolverlo a su seno”.
158.
La Comisión no alegó la violación de los referidos derechos en la demanda167.
159. El Estado no realizó alegatos específicos para desvirtuar las pretensiones de
los representantes en cuanto a las presuntas violaciones, sino que se limitó a
cuestionar la competencia del Tribunal al respecto (supra párr. 32).
163
En lo pertinente, el artículo 17.1, señala que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.”
164
El artículo 18 establece que “[t]oda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de
sus padres o a de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”
165
El artículo 19 establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
166
167
Cfr. Artículo 1.1, supra nota 41.
Al respecto, cabe señalar que la Comisión concluyó en el Informe de Fondo 22/08 en el presente
caso, que “[e]l Estado de Guatemala e[ra] responsable de la violación de los derechos humanos […] a la
protección de la familia y del niño, […] de conformidad con los artículos […] 17 [y] 19 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento” (supra nota 5). Igualmente, el Tribunal
tiene en cuenta que en el Acuerdo de Solución Amistosa de 1 de abril de 2000 el Estado reconoció su
responsabilidad internacional por la violación de varios derechos, entre ellos, el derecho a la familia y del
niño (supra nota 3).
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