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187. En relación con el derecho a la familia la Corte ya ha establecido en su
jurisprudencia que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas
condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de
la Convención Americana209.
188. Además, este Tribunal ha señalado que “el niño tiene derecho a vivir con su
familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El
derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales
en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia
y del niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos210, V de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre211, 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos212, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos213 y
8 de la Convención Europea de Derechos Humanos214. Estas disposiciones poseen
especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia”215.
189. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha
señalado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un
elemento fundamental en la vida de familia216, y que el artículo 8 de la Convención
Europea de Derechos Humanos no solo tiene como objetivo preservar el individuo
contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, sino que, además, este
artículo supone obligaciones positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo
de la vida familiar217.
209
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204,
párr. 71.
210
El artículo 12.1 establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
211
El artículo v dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”
212
El artículo 17 establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.”
213
El artículo 11.2 establece que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación. El artículo 11.3 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.”
214
En este sentido, el artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales establece que: “[t]oda persona tiene derecho a respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia.” Asimismo, el artículo 8.2 dispone que “[n]o puede
haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta
interferencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea
necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del
orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la protección de
los derechos y las libertades de los demás.”
215
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota
204, párr. 71.
216
Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 35, Eur.
Court H.R., Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 151, Eur. Court H.R., Case of
Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 43, Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy,
Judgment of 9 June 1998, Reports 1998 a IV, para. 51, y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway,
Judgment of 7 August 1996, Reports 1996 a IV, para. 52, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del
Niño, OC-17/02, supra nota 204, párr. 72.
217
Eur. Court H.R., Case of Olsson v. Sweden, judgment of March 24, 1988, serie A, n. 130, para.
81. En este caso la Corte Europea dedujo de la obligación positiva a cargo del Estado la obligación de
tomar todas las medidas necesarias para terminar la separación cuando esta no es necesaria y, de esa
manera facilitar la reunión de la familia. “The care decision should therefore have been regarded as a
temporary measure, to be discontinued as soon as circumstances permitted, and any measures of
implementation should have been consistent with the ultimate aim of reuniting the Olsson family.”
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