60 204. Esta Corte observa que la Comisión Interamericana, en sus alegaciones sobre reparaciones, señaló que la impunidad que persiste en el presente caso contribuye a prolongar los sufrimientos causados a los familiares de las personas fallecidas por las graves violaciones ocurridas. Sin embargo, pese a la gravedad y naturaleza de las alegadas violaciones de derechos humanos perpetradas en el presente caso, es decir, la denegación de justicia e impunidad que persiste después de 15 años de haberse iniciado el proceso judicial sin haberse esclarecido los hechos ni juzgado, y eventualmente sancionado a los responsables, no sometió a este Tribunal la presunta violación de la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de las 155 presuntas víctimas del caso. 205. El Tribunal ya ha indicado que los representantes de las presuntas víctimas o sus familiares pueden alegar derechos distintos a los reclamados por la Comisión en su demanda, y ha hecho la salvedad de que éstos se deben atener a los hechos ya contenidos en la misma (supra párr. 161). 206. En su jurisprudencia más reciente en casos de masacres, el Tribunal ha reiterado que los familiares de las víctimas de ciertas graves violaciones de derechos humanos, como las masacres, pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de su integridad personal231. El Tribunal estableció en el Caso de las Masacres de Ituango, por ejemplo, que “en un caso como [tal], la Corte considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas232”. En este tipo de casos la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos233 y debido a la ausencia de recursos efectivos234. La Corte ha considerado que “la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones”235, como lo es en el presente caso el derecho a la integridad personal. 207. Asimismo, la Corte considera que en el presente caso no puede dejar de observar la política de Estado durante el conflicto interno, que comprendía acciones militares, entre las cuales se encontraban las masacres y las operaciones de “tierra arrasada” (supra párr. 71 y 73), y que tenía como objetivo la destrucción del núcleo familiar completo, que por la naturaleza propia de las masacres afectaba a toda la familia. Dentro de este contexto se enmarcó la masacre de Las Dos Erres. 208. Tal como fue establecido, la Corte otorgó plenos efectos jurídicos al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado por la violación 231 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 19, párr. 146; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 34, párr. 137, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 27, párr. 335. 232 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 19, párr. 146, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 17, párr. 262. 233 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 114 a 116; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra nota 18, párr. 46, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 163. 234 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 36, párrs. 113 a 115; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 125, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 133. 235 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 234, párr. 110, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 115.

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