62 realidad ocurrió con sus seres queridos”, lo que ha generado que no se pueda realizar el “proceso de duelo”. Unido a lo anterior existe un proceso de “revíctimiza[ción…] ante la ausencia de un Estado que se preocupe por el restablecimiento de los nexos familiares perdidos”. 213. Esta Corte observa que de las declaraciones y peritajes rendidos se evidencia que la impunidad que persiste en el presente caso es vivida por las presuntas víctimas como un nuevo impacto traumático, el que ha sido generado por sentimientos de indignación, frustración e incluso de temor a represalias por la búsqueda de justicia. 214. De otra parte, en atención a que dos de los sobrevivientes de la masacre, Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, eran niños, la Corte reitera que ellos “tienen […] derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”238, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana. 215. Con base en todas las anteriores consideraciones, esta Corte estima que los dos entonces niños, Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, han sufrido afectaciones a su salud física y psicológica de manera particular por la falta de justicia y la impunidad prolongada en el presente caso, y que dichas experiencias han impactado en sus relaciones sociales y laborales, alterado la dinámica de sus familias y siguió causando sufrimiento y temor a que se repitan las agresiones o se vaya a atentar contra su vida. Es evidente, además, la afectación psicológica y el sufrimiento duradero que padeció Ramiro Osorio Cristales, provocado por haber tenido que vivir alejado de su familia, con otro nombre e identidad. 216. Este Tribunal estima que el Estado omitió adoptar las medidas positivas apropiadas para amparar a Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández ante la situación de desprotección en que se encontraban, a partir del año 1987 cuando Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte, para asegurar y garantizar sus derechos como niños239. En razón de ello, el Estado incumplió su deber de protección, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, desde el año 1987 hasta los años 1994 y 1989, respectivamente, cuando alcanzaron la mayoría de edad. * * * 217. Por lo expuesto, la Corte considera que en el presente caso, la gravedad de los hechos de la masacre y la falta de respuesta judicial para esclarecer éstos ha afectado la integridad personal de las 153 presuntas víctimas familiares de las personas fallecidas en la masacre. El sufrimiento y daño psicológico que éstos han padecido debido a la impunidad que persiste a la fecha, después de 15 años de haberse iniciado la investigación, hace responsable al Estado de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas. Además, por las razones expresadas anteriormente, y por las condiciones particulares señaladas respecto a los dos sobrevivientes de la masacre, esta Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández. 238 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204, párr. 54. 239 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204, párr. 91.

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