76 no repetición. Tal monumento deberá ser construido en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.2) Rehabilitación Atención médica y psicológica a las víctimas 266. La Comisión solicitó a este Tribunal que ordene al Estado que adopte medidas de rehabilitación psicológica y médica para las víctimas y que implemente un programa adecuado de atención psicosocial para ellas. Por su parte, los representantes presentaron alegatos adicionales respecto de esta medida de reparación y se refirieron al supuesto incumplimiento del compromiso establecido en el acuerdo de solución amistosa del Estado de brindar atención médica y psicosocial especializada, y solicitaron que la Corte ordene al Estado la provisión de dicha atención a todas las víctimas de este caso. 267. El Estado señaló que en cumplimiento del compromiso derivado del acuerdo de solución amistosa, había “gestionado tratamiento médico-psicológico a favor de [familiares de] las víctimas de la masacre de [L]as Dos Erres, el cual ha[bía] brindado el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del programa de Salud Mental, Área de Salud Petén Sur Occidente”, que se continúa implementando y se consolidaría con la firma de un convenio entre el Ministerio de Salud y la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”). 268. La Corte toma nota que en el procedimiento de solución amistosa el Estado se comprometió a brindar atención médica especializada y de carácter integral a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de las personas fallecidas en la masacre que lo requieran, y que el Estado ha manifestado su buena voluntad realizando algunos de los compromisos establecidos en éste, por lo que valora positivamente dichas actuaciones. 269. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos269, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas, como ya ha sido establecido de conformidad con la violación del artículo 5.1 de la Convención, así como las afectaciones de este carácter derivadas de las violaciones de los artículos 17, 18 y 19 de la misma. 270. Por lo tanto, con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. El tratamiento psicológico y psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones especializadas estatales en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso270. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se 269 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 45; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 209, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 203. 270 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 269, párrs. 42 a 45; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 209, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 203.

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